Estatuto del docente

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ESTATUTO DEL DOCENTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: Se considera docente a los efectos de esta ley a quien guía, dirige, supervisa u
orienta los procesos de enseñanza-aprendizaje, como así a quien reeduca, colabora y presta
apoyatura técnica, con sujeción a normas pedagógicas y las reglamentarias del presente
estatuto.
Artículo 2°: La presente ley establece los deberes y derechos del personal docente que presta
servicios en el sistema de educación pública provincial, dependiente del Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Artículo 3°: El docente podrá revistar en carácter de titular, interino y suplente. Entiéndese
por interino el docente que se desempeñe transitoriamente en cargo vacante. Es suplente el
docente que reemplace a otro en un cargo. La figura de personal docente contratado es de
carácter exclusivo para el nivel superior y educación técnica.
CAPÍTULO I
DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 4°: El personal docente contrae los deberes y adquiere los derechos reconocidos en
la presente ley, desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y
puede encontrarse en algunas de las siguientes situaciones:
a) Activa: es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones
específicas referidas en el artículo 1° y el personal en uso de la licencia o
disponibilidad con goce de sueldo;
b) Pasiva: es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin
goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el
artículo 1; del destinado a funciones auxiliares por perdida de sus
condiciones para la docencia activa; del que desempeña funciones públicas
electivas y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o
proceso judicial;
c) Retiro: es la situación del personal jubilado o con retiro voluntario.
Artículo 5°: Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:
a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso en que esta sea presentada para
acogerse a los beneficios de la jubilación o retiro;
b) Por cesantía;
c) Por exoneración;
d) Por finalización del interinato y/o suplencia.
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CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE
Artículo 6°: Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y
sus reglamentaciones para el personal civil de la provincia:
a) Desempeñar, digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo;
b) Promover los principios democráticos, republicanos y federalistas instituidos
en las constituciones nacional y provincial, y formar en los alumnos una
conciencia de respeto por esos principios y por los valores de la moral
cristiana;
c) Respetar y reverenciar los símbolos nacionales, inculcando a los alumnos un
acendrado amor a la patria y sentimientos de adhesión a los valores de la
cultura nacional, regional, provincial y popular;
d) No desempeñar actividades que impliquen discriminaciones de orden
político, partidista o religioso;
e) Respetar la jurisdicción técnico-administrativa y disciplinaria, así como la
vía jerárquica;
f) Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar
actividad que afecte la dignidad del docente;
g) Ampliar su cultura, perfeccionar su capacidad pedagógica y mantener
permanentemente la inquietud de actualización docente;
h) Cumplir los horarios que correspondan;
i) Someterse a examen psico-físico en los plazos establecidos para cada nivel,
modalidad o función;
j) Reconocer el derecho de los padres, la familia y la comunidad, en la
educación de sus hijos, alentando permanentemente su activa participación;
k) Proyectar la escuela hacia la comunidad en forma integradora;
l) Promover las actuaciones administrativas o judiciales cuando públicamente
fueran objeto de imputación delictuosa relacionada con el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 7°: Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y sus
reglamentaciones para el personal civil de la provincia:
a) Estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación, que solo
podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las
disposiciones de este estatuto;
b) El goce de una remuneración y jubilación justas, actualizadas, de acuerdo
con las prescripciones de este estatuto y de las leyes y decretos que
establezcan las formas y modo de su actualización;
c) El derecho al ascenso, acrecentamiento de horas semanales, traslado,
permuta, reincorporación y concentración de tareas, sin más requisitos que
los exigidos por la presente ley;
d) El cambio de funciones en todos los niveles, áreas y modalidades en caso de
disminución o perdida de aptitudes, este derecho se adquiere a los diez (10)
años de antigüedad, salvo en caso de accidente o enfermedad de trabajo y se
extingue al obtener la jubilación o su recuperación;
e) El conocimiento de los antecedentes de los concursantes de la nómina
confeccionada según el orden de mérito para los ingresos, interinatos y
suplencias, ascensos, acrecentamiento de horas de cátedras; becas, permutas
o traslados, en los que hubiera intervenido;
f) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas del local,
higiene, seguridad, material didáctico y bibliográfico, número adecuado de
alumnos, así como también elementos de trabajo;
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g) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar;
h) El goce de las vacaciones reglamentarias;
i) La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la
defensa de los intereses profesionales;
j) La participación en el gobierno escolar, en la junta de clasificación y tribunal
de disciplina;
k) Hasta tres (3) años de licencia continuos o discontinuos, con el fin de realizar
estudios de perfeccionamiento docente. Esta licencia será con goce de
haberes en todos los cargos u horas de cátedra, aun cuando obtuviera una
beca rentada. El beneficio se adquiere a los tres (3) años de antigüedad, como
mínimo;
l) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y
recursos que este estatuto o las leyes y decretos establezcan; pudiendo
deducir acción contencioso administrativa contra las resoluciones definitivas
del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y la resolución
de todo recurso interpuesto, dentro de los plazos administrativos;
m) La asistencia social y su participación, por elección en el gobierno de la
misma;
n) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de
ciudadano;
ñ) Indemnización sin requisito de antigüedad por incapacidad total o parcial,
como consecuencia de accidente o enfermedad de trabajo;
o) Participación en la elaboración de reglamentaciones, revisión y actualización
del presente estatuto cada diez (10) años a través de un congreso docente;
p) Jubilación;
q) A una vivienda escolar digna que reúna las condiciones mínimas de
habitabilidad para la zona rural;
r) A un examen psicofísico a su solicitud;
s) Al reconocimiento médico;
t) A traslados, reincorporaciones, ingresos, acrecentamiento en horas cátedras y
ascensos, mediante concursos cuya periodicidad debe ser, como mínimo,
cada dos años.
u) El cambio de destino laboral cuando acredite en forma fehaciente ser víctima
de violencia de género sin distinción de la situación de revista.
Artículo 8°: Se entiende que existe perdida de las condiciones para revistar en situación
activa, cuando el docente padeciera enfermedad o incapacidad física o mental que lo inhabilite
para desempeñarse de acuerdo con los deberes que establece el artículo 6 del presente estatuto
o cuando su tratamiento no pudiera cumplirse sin inconvenientes graves para el desarrollo de
las tareas correspondientes.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología asignará al docente
comprendido en el artículo 7 inc. d) tareas especiales dentro del mismo establecimiento o podrá
ubicarlo en otra unidad escolar u oficinas dependientes sin pérdida de su remuneración
escalafonaria y horario de trabajo. La bonificación por zona se ajustara a su nuevo destino. En
caso de que la perdida de las condiciones para revistar en situación activa se produzca por
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional debidamente comprobada a través de
procedimientos legales y su recuperación demande tratamiento en centro especializado, el
docente podrá ser reubicado a su pedido transitoriamente con goce integro de su remuneración
por el término que demande su tratamiento.
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CAPÍTULO III
DE LA FUNCIÓN, CATEGORÍA Y UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 9°: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará los
establecimientos educativos y reparticiones por niveles, funciones, modalidades, categoría y
ubicación:
A) Por niveles de estudios a que pertenecen:
a) Inicial;
b) Primario;
c) Secundario;
d) Superior;
B) Por su función específica:
a) Servicios técnicos docentes;
b) Bibliotecas;
c) Centros de educación física;
d) Educación especial;
e) Escuelas de capacitación laboral y profesional;
f) Escuelas con población aborigen;
g) Escuelas hospitalarias y domiciliarias.
C) Por el número de alumnos, secciones, grupos, divisiones, especialidades,
etapas y tipos de calendarios:
a) De primera categoría o única;
b) De segunda categoría;
c) De tercera categoría;
D) Por ubicación:
a) Urbana;
b) Rural.
CAPÍTULO IV
DEL ESCALAFÓN
Artículo 10: El escalafón del personal docente queda determinado en las disposiciones de los
distintos niveles, modalidades y funciones por los grados jerárquicos resultantes de las plantas
orgánicas funciónales correspondientes a establecimientos o reparticiones.
CAPÍTULO V
DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACIÓN
Artículo 11: En cada nivel de la enseñanza por región, modalidad o función, se constituirán
según la reglamentación de la presente ley, organismos permanentes denominados juntas de
clasificación según las necesidades del servicio.
Estarán integradas por cuatro (4) miembros, tres (3) de los cuales serán elegidos
por voto secreto y obligatorio del personal en actividad titular e interino. En cada elección
deberán elegirse, además seis (6) suplentes que se incorporaran a la junta de clasificación
respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo.
El otro miembro titular de cada junta de clasificación será designado por el
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, durará cuatro (4) años en su cargo y
podrá ser reelegido por no más de un período consecutivo. Serán designados también dos (2)
suplentes por cada titular. Los miembros elegidos por los docentes duraran cuatro (4) años y
podrán ser reelegidos por no más de un período consecutivo.
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Para integrar la junta de clasificación se requerirá ser titular en actividad, poseer
una antigüedad en la docencia no menor de ocho (8) años continuos o discontinuos en el nivel,
tener los títulos establecidos en el artículo 17 y no haber sido pasible de sanciones iguales o
mayores a las establecidas en el inc. c) del artículo 54 de la presente ley, la elección se
efectuara a simple pluralidad de sufragios y la distribución de cargos se efectuara de la
siguiente manera: dos (2) representantes a la mayoría y uno (1) a la primera minoría. Las juntas
contaran con personal auxiliar suficiente.
Artículo 12: Los representantes que integren las juntas de clasificación y tribunal de
disciplina se desempeñaran en tiempo completo con dedicación exclusiva, deberán solicitar
licencia sin goce de sueldo en el cargo que desempeñan y serán compensados con una suma fija
mensual establecida en el capítulo de las remuneraciones y será computable a los fines de la
jubilación.
Artículo 13: Los representantes de las juntas de clasificación no podrán presentarse, mientras
permanezcan en el ejercicio de sus funciones, a los concursos, becas u otros beneficios que
deba ser resuelto por la junta a la que pertenezca, salvo que se reincorpore al cargo del
escalafón que le corresponda por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de inscripción al
concurso.
La misma inhabilitación rige para los directores generales, directores de
modalidad o regionales, tribunal de disciplina y funcionarios que ocupen cargos jerárquicos
similares extra-escalafonarios.
Artículo 14: Las juntas de clasificación tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:
a) Estudiar los antecedentes del personal y la clasificación de este, por orden de
mérito, así como también fiscalizar, conservar y custodiar los legajos
correspondientes a titulares, interinos y suplentes;
b) Formular anualmente las nóminas de los aspirantes a ingreso,
acrecentamientos de clases semanales, interinatos y suplencias;
c) Comunicar dicha nomina a las direcciones regionales o supervisiones zonales
correspondientes a cada nivel, modalidad y función;
d) Dictaminar en los pedidos de traslados, reincorporaciones, en la ubicación del
personal en disponibilidad y permutas interjurisdiccionales;
e) Pronunciarse en los concursos de becas otorgadas por el Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología o canalizadas a través de este;
f) Constituirse en jurado de antecedentes para los distintos concursos
establecidos de conformidad con la presente, salvo las excepciones previstas
en las disposiciones especiales de cada modalidad o función del nivel
superior;
g) Resolver los recursos de apelación referidos a la calificación del personal
docente;
h) Establecer con suficiente antelación el criterio adoptado para los puntajes, en
la valoración de los antecedentes para la confección de las distintas listas;
i) Comunicar a los interesados; directamente a través de los establecimientos o
reparticiones, en un lapso no mayor de diez días cuando se deje sin efecto
algún concurso, y las causales de las medidas para conocimiento de los
aspirantes inscriptos;
j) Comunicar a las direcciones regionales o supervisiones zonales y
establecimientos o reparticiones, entre el veinticinco de febrero y el cinco de
marzo de cada año, las listas por orden de mérito del personal titular, las que
deberán ser permanentemente actualizadas, para incrementar el puntaje de
clasificación.
Los interesados podrán presentar los documentos y certificados hasta el
veintitrés de diciembre de cada año. Ante una misma situación de
competencia, el personal titular deberá ser clasificado con idéntico criterio de
valoración, conforme lo establece la presente.
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k) Facilitar a los concursantes los antecedentes a ingresos, traslados, ascensos,
interinatos, suplencias y becas;
l) Informar y deslindar responsabilidad ante el Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología sobre el incumplimiento de los llamados a
concursos anuales en los términos previstos en la presente ley;
m) Efectuar en acto público el ofrecimiento de vacantes, las que no podrán ser
modificadas después de dicho acto.
Artículo 15: Las juntas de clasificación darán la más amplia publicidad a las listas por orden
de mérito de aspirantes a ingresos, acrecentamiento de clases semanales, ascensos, traslados,
interinatos y suplencias.
CAPÍTULO VI
DE LA CARRERA DOCENTE
Artículo 16: El ingreso de la carrera docente se efectuara por el cargo de menor jerarquía del
escalafón respectivo, salvo los casos explícitamente previstos en las disposiciones especiales
del presente estatuto para cada nivel; modalidad y/o función.
CAPÍTULO VII
DEL INGRESO A LA DOCENCIA
Artículo 17: Para ingresar a la docencia por el modo que establece este estatuto y su
reglamentación, el aspirante debe cumplir con las siguientes condiciones generales y
concurrentes:
a) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, en este último caso tener
cinco (5) años como mínimo de residencia continua en el país y dominar el
idioma castellano.
Quedan exceptuados del presente requisito los aspirantes comprendidos en
los convenios bilaterales de cancillería con países de idioma castellano o con
dominio del idioma castellano;
Los aspirantes extranjeros que hayan cursado carreras en el país o en la
provincia y obtenido título que los habilite para el ejercicio de la docencia,
podrán acceder al ingreso de los distintos niveles, área, modalidad o función;
b) Poseer la capacidad psico-física inherente a la función educativa.
La capacidad física no se exigirá a los discapacitados físicos, cuando dicha
discapacidad no altere la aptitud del docente para la función;
c) Para el ingreso a la docencia se exigirá título docente, salvo expresas
excepciones establecidas en disposiciones especiales del presente estatuto,
para cada nivel, área, modalidad o función;
d) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este estatuto.
Establécese que para ingresar en cargos y horas de cátedra en el sistema
educativo provincial como titular, y para ser designado como interino o suplente, tendrán
prioridad los habitantes de la provincia que posean domicilio real en ella y acrediten cuatro (4)
años de domicilio inmediato anterior a la inscripción, si no hubieran nacido en la misma.
Para tal fin se confeccionaran dos listas de orden de mérito, agotada la lista con
los aspirantes que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se recurrirá a la
lista de los aspirantes que no reúnan las condiciones.
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Artículo 18: No se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni revalidas para
el ejercicio de la docencia en los distintos niveles, áreas, modalidades o servicios técnicos a los
certificados o títulos expedidos por otras provincias o países, en aquellas asignaturas o cargos
para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por instituciones de formación
docente, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con gobiernos
de provincias o países extranjeros.
CAPÍTULO VIII
DE LA ÉPOCA DE LOS NOMBRAMIENTOS
Artículo 19: La designación del personal docente titular se hará en un período fijo en el año,
el que será determinado para cada nivel, área, modalidad o función en las disposiciones
especiales. La toma de posesión de cargos los docentes la harán indefectiblemente al comienzo
del período escolar.
CAPÍTULO IX
DE LA ESTABILIDAD
Artículo 20: El personal comprendido en la presente ley tendrá derecho a la estabilidad en el
cargo mientras mantenga las condiciones exigidas en el artículo 17, salvo las excepciones
previstas para interinos y suplentes en el artículo 5 del presente estatuto y las establecidas en
las disposiciones especiales para cada nivel.
En ningún caso el docente será declarado prescindible por razones políticas,
gremiales, religiosas o raciales.
Artículo 21: Cuando por razones de rebaja de categoría, cambio de planes de estudios o de
modalidad, clausura de escuelas, cursos, divisiones, secciones, grados, grupos de alumnos o
reestructuración de áreas o de escuelas del régimen de profesores designados por cargo
docente, sean suprimidas asignaturas o cargos, los titulares quedaran en disponibilidad.
La superioridad procederá a darle nuevo destino con intervención de la
respectiva junta de clasificación, que tendrá en cuenta la especialidad de su título:
a) En la vacante solicitada por el recurrente;
b) En establecimientos de la misma localidad;
c) En otra localidad, previo consentimiento del interesado.
Estos ofrecimientos se harán en un solo acto mensual del que participaran los
que estuvieren en disponibilidad a ese momento. La disconformidad fundada otorga al personal
titular el derecho a permanecer hasta un año en disponibilidad con goce de sueldo y seis meses
sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerara cesante en el cargo u horas cátedra.
Durante estos períodos tendrán prioridad para ocupar vacantes que se produzcan
en la provincia y que no hayan sido ofrecidas para concursos. El plazo de disponibilidad
correrá a partir del primer ofrecimiento por parte de la junta. Desde el momento en que el
docente es notificado de su disponibilidad y hasta que sea ubicado definitivamente, la autoridad
competente del nivel o área correspondiente, procederá a su ubicación transitoria en el mismo u
otro establecimiento -dando posibilidad de elección al docente en el mismo número de horas o
cargo que le corresponda y no podrá exceder del termino de los primeros doce meses de
disponibilidad. La ubicación transitoria no deberá demandarle más gastos que el que le
implicaba su cargo base.
El docente interino con no menos de seis meses de antigüedad que fuera dado de
baja por las razones de este artículo, tendrá prioridad para nueva designación.
CAPÍTULO X
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DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 22: De cada docente titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento o el
superior jerárquico llevara un legajo personal de actuación profesional en el cual se registrara la
información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la
documentación que figure en dicho legajo, impugnarla, en su caso y/o requerir que se le
complete si advierte omisión y, además a llevar un duplicado debidamente autenticado.
Artículo 23: La calificación será anual, apreciara las condiciones y aptitudes del docente, se
basara en las constancias objetivas del legajo y se ajustara a una escala de conceptos y su
correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad, el interesado podrá entablar
recurso de reposición con el de apelación en subsidio por ante la junta de clasificación, dentro
de los diez (10) días de notificados.
La síntesis de la documentación a la que se refiere este capítulo, y, en su caso,
los datos complementarios que sean requeridos se elevará anualmente a las juntas de
clasificación.
CAPÍTULO XI
DEL PERFECCIONAMIENTO
Artículo 24: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología estimulará y facilitará
la superación técnica y profesional del personal docente titular, interino y suplente,
implementando un sistema de perfeccionamiento docente a través del organismo especifico,
otorgara además becas de estudios e investigación en el país y en el extranjero.
Artículo 25: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología a través de los
institutos superiores del profesorado, organizará cursos de orientación didáctico-pedagógico a
término, con carácter rotativo en todo el ámbito de la provincia, para posibilitar la capacitación
de los que posean títulos habilitantes y supletorios en el ejercicio de la docencia.
CAPÍTULO XII
DE LOS ASCENSOS
Artículo 26: Los ascensos serán:
a) De ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un
establecimiento mejor ubicado o más favorable;
b) De categoría: los que promuevan al personal docente en el mismo grado del
escalafón, a un establecimiento de categoría superior;
c) De jerarquía: los que promuevan al personal docente a un grado superior del
escalafón correspondiente.
Artículo 27: Los ascensos se harán por concurso de títulos, antecedentes y cursos de
promoción o prueba de oposición, según se establece en cada nivel, área o modalidad, que
tendrán lugar al menos cada dos años en las fechas que fijare la reglamentación para cada nivel
de la enseñanza. El personal docente que hubiere aprobado el examen o curso de promoción y
que por falta de cargo no accediere a la titularidad al grado de ascenso, tendrá prioridad hasta el
próximo concurso de ascenso, para el desempeño en calidad de suplente o interino. En este
último caso, se seguirá el orden de la lista confeccionada por las respectivas juntas de
clasificación, de acuerdo con el siguiente orden:
a) Cuando se tratare de cubrir la dirección, se priorizara la designación del
personal del establecimiento por orden de jerarquía;
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b) Cuando se requiera cubrir la vice-dirección u otro cargo de menor jerarquía, o
la dirección cuando no hubiere vice-dirección, corresponderá designar en
primer término al docente del establecimiento que hubiere aprobado el
examen o curso de promoción; agotada la lista, se utilizara el orden de mérito
por antecedentes elaborado anualmente por la junta de clasificación.
Artículo 28: El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo,
siempre que:
a) Reviste en la situación del inc. a) del artículo 4 de la presente, servicio
activo;
b) Haya merecido concepto no inferior a “bueno” en los dos últimos años;
c) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante que
aspira.
CAPÍTULO XIII
DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS
Artículo 29: El personal titular en situación activa o pasiva, excepto el que se encuentre en
disponibilidad, directamente implicado bajo sumario, o suspendido en el cargo, tiene derecho a
solicitar, por permuta, su cambio de destino, la cual se hará efectiva en cualquier época, menos
en los dos (2) últimos meses del termino lectivo. Se entiende por permuta el cambio de destino
en cargos u horas cátedras entre dos o más miembros del personal de un mismo nivel o
modalidad según corresponda:
a) Nivel inicial: entre cargos de igual jerarquía, denominación y especialidad;
b) Nivel primario: entre cargos de igual jerarquía, denominación y especialidad.
Se podrá permutar cargos de maestro de grado y maestro de etapa, siempre
que el personal solicitante reúna los requisitos para el ingreso; por
corresponder al mismo nivel;
c) Nivel secundario: entre cargos de igual asignatura o asignaturas afines,
exceptuando las escuelas técnicas en las que las permutas se harán entre
cargos de igual jerarquía, denominación, categoría y especialidad;
d) Nivel superior: entre cargos u horas cátedras a los que hayan accedido por
concurso de oposición iguales y con los mismos requisitos de participación;
e) Bibliotecas: entre cargos de igual jerarquía y denominación;
f) Educación especial: entre cargos de igual denominación, jerarquía y
modalidad asistencial;
g) Educación física: entre cargos de igual jerarquía, denominación, especialidad
u horas de cátedras.
Artículo 30: El personal titular podrá solicitar su traslado a cargo de igual o menor jerarquía o
a horas de cátedras después de haber ejercido por lo menos dos (2) años desde su ingreso,
reincorporación o desde el último cambio de ubicación a su pedido. No se exigirá dicho
término cuando medien: a) razones de salud, integración del grupo familiar, violencia de
género; b) cuando tomen posesión como titulares ganadores de concursos de ascenso de
director, vicedirector, regente, maestro general de enseñanza práctica y maestro de talleres de
establecimientos de nivel secundario y de los centros de educación física, tendrán derecho a
traslado definitivo en forma automática en las horas de cátedra titulares acumulables según el
Título XX de esta ley. Las horas de cátedra o cargos no cubiertos, pasarán a formar parte del
próximo llamado a concurso.
Artículo 31: Cuando el pedido de traslado sea por integración del grupo familiar, violencia de
género; por razones de salud o por concentración de tareas, de los docentes ganadores de
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concurso de ascenso y no pudiera resolverse de acuerdo con lo establecido en el artículo 30,
podrá acordarse con carácter transitorio.
Artículo 32: El personal que se haya desempeñado durante tres (3) años en escuelas de
ubicación desfavorable, muy desfavorable, inhóspita o muy inhóspita, tendrá prioridad para su
traslado, a igualdad de puntaje por orden de antigüedad, a establecimientos de mejor ubicación.
Si el interesado no posee las condiciones de antigüedad o antecedentes exigidos para los cargos
a los que pida traslado, con su consentimiento se podrá realizar a cargo de menor jerarquía.
Artículo 33: Los traslados transitorios se resolverán anualmente con antelación a la iniciación
del período lectivo, a menos que la causal se produzca posteriormente.
Artículo 34: El personal con traslado interjurisdiccional definitivo para ser ubicado, deberá
participar de los concursos de traslado establecidos por la presente ley, pudiendo ser ubicado
provisoriamente hasta la adjudicación de la vacante definitiva.
Artículo 35: Las autoridades educativas posibilitaran, a través de las juntas de clasificación y
las instancias correspondientes, las permutas y traslados de los docentes de nuestra provincia a
otras jurisdicciones, sean de orden nacional, provincial o municipal, mediante convenios de
reciprocidad que se suscriban al efecto.
CAPÍTULO XIV
DE LAS REINCORPORACIONES
Artículo 36: El docente que solicite su reincorporación como titular en la docencia podrá ser
reincorporado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. Deberá reunir los
siguientes requisitos:
a) Haber ejercido como titular en establecimientos dependientes del ministerio
de educación, cultura, ciencia y tecnología por lo menos cinco (5) años al
momento del cese;
b) Acreditar concepto no inferior a “bueno” durante dicho período;
c) Conservar las condiciones exigidas por esta ley para el ingreso a la docencia;
d) Que la baja no haya sido motivada por sanción disciplinaria o abandono del
cargo.
Será reincorporado al nivel, cargo, categoría, jerarquía, especialidad o función en
que revistaba como titular en el momento en que dejo de prestar servicios.
Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación
Ordinaria, por edad avanzada, ni a los que hubieren estado alejados de la docencia más de
cinco (5) años, desde su cese, cualquiera fuera la causa.
CAPÍTULO XV
DESTINO DE LAS VACANTES
Artículo 37: Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con el artículo 21,
las vacantes que se produzcan anualmente se afectaran para los concursos que tendrán lugar al
menos una vez cada dos años y en las fechas que fijare la reglamentación para cada nivel de la
enseñanza, respetando los porcentajes para traslados, reincorporaciones, ingresos,
acrecentamientos en horas cátedra y ascensos de acuerdo con lo normado en las disposiciones
especiales de la presente ley.
CAPÍTULO XVI
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DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 38: La remuneración mensual del personal docente en actividad se compone de:
a) Asignación básica por cargo, horas cátedra o función que desempeñe;
b) Estado docente;
c) Asignación familiar;
d) Bonificación por antigüedad;
e) Asignación por zona;
f) Bonificación por tarea diferenciada y función diferenciada;
g) Bonificación por educación especial;
h) Bonificación por tiempo completo a excepción del personal directivo de los
niveles inicial y primario que haya optado por esta modalidad, quienes se
ajustarán a la remuneración establecida en el artículo 361;
i) Bonificación por atención de alumnos practicantes y residentes;
j) Bonificación por trabajo insalubre.
k) Bonificación por tarea riesgosa por desempeño de funciones en unidades
penitenciarias o alcaidías.
Las asignaciones establecidas en los incisos b), c), d), f), g), i), j), k) no serán
bonificables.
Artículo 39: El personal docente en actividad será remunerado con una asignación básica por
cargo o función u horas cátedras conforme con los diferentes cargos de cada escalafón de
acuerdo con los puntos establecidos en el nomenclador único vigente.
Artículo 40: El personal docente gozara, asimismo, de las bonificaciones por asignaciones
familiares, en igualdad de condiciones que el personal civil de la provincia.
Artículo 41: El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que
reviste, percibirá bonificación por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se
determinan en la siguiente escala:
– Al año de antigüedad: 10% (diez por ciento);
– A los dos años de antigüedad: 15% (quince por ciento);
– A los cinco años de antigüedad: 30% (treinta por ciento);
– A los siete años de antigüedad: 40% (cuarenta por ciento);
– A los diez años de antigüedad: 50% (cincuenta por ciento);
– A los doce años de antigüedad: 60% (sesenta por ciento);
– A los quince años de antigüedad: 70% (setenta por ciento);
– A los diecisiete años de antigüedad: 80% (ochenta por ciento);
– A los veinte años de antigüedad: 100% (cien por ciento);
– A los veintidós años de antigüedad: 110% (ciento diez por ciento);
– A los veinticuatro o más años de antigüedad: 120% (ciento veinte por
ciento).
Estas bonificaciones se determinaran teniendo en cuenta la antigüedad total en la
docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que cumpla los términos fijados para
cada período.
Artículo 42: Las bonificaciones por zonas para todos los niveles y modalidades tendrán el
siguiente puntaje:
A- Urbana Coeficiente Porcentaje Pts. Asignados
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Zona Urbana 1 0 - 0,50 15% 200 puntos
Zona Urbana 2 0,51 - 2,50 25% 340 puntos
Zona Urbana 3 2,51 - 8,50 35% 480 puntos
Zona Urbana 4 8,51 - 20,50 45% 620 puntos
Zona Urbana 5 20,51 - o más 60% 820 puntos
A.1 Urbana en situación especial Porcentaje
Zona Urbana Especial 1 Ai + 40% Ai + 535 puntos
Zona Urbana Especial 2 Ai + 80% Ai + 1070 puntos
Zona Urbana Especial 3 Ai + 100% Ai + 1338 puntos
Zona Urbana Especial 4 Ai + 120% AI + 1606 puntos
(Ai: puntaje de zona inicial según coeficiente Zona Urbana Tabla “A”)
B-Rural Coeficiente Pts. Asignados
Desde Hasta
Zona Rural 1 - 49% 560 puntos
Zona Rural 2 50% 69% 840 puntos
Zona Rural 3 70% 89% 1120 puntos
Zona Rural 4 90% 109% 1400 puntos
Zona Rural 5 110% 129% 1680 puntos
Zona Rural 6 130% 149% 1960 puntos
Zona Rural 7 150% 169% 2240 puntos
Zona Rural 8 170% 189% 2520 puntos
Zona Rural 9 190% y más 2800 puntos
Artículo 43: Para cada nivel, modalidad o función de acuerdo con lo normado en el artículo
38 se fijan los puntajes correspondientes a los incisos f); g); h); i); j); k) y l):
f) Bonificación por tarea diferenciada y función diferenciada:
1) Personal docente: directivo, de sección, auxiliar y especial, jardines de
infantes, jardines maternales y de infantes: 150 puntos;
2) Personal docente: maestro domiciliario de escuelas primarias comunes:
225 puntos;
g) Bonificación por educación especial: personal docente: directivos, maestros
de sección, grupos, etapas, maestro auxiliar, maestro secretario, maestro
bibliotecario de escuelas para ciegos, maestro especial de: educación física,
plástica, música, expresión corporal, orientación manual u otra especialidad
que se incorpore a la planta funcional, maestro de taller o pre-taller,
fonoaudiólogo, psicopedagogo, asistente educacional, psicólogo, asistente
social, kinesiólogo, terapeuta ocupacional, medico, músico terapeuta,
psicomotrista u otra especialidad profesional que se incorpore a la planta
funcional: 300 puntos
h) Bonificación por tiempo completo:
1) Determínase que la bonificación por tiempo completo, de carácter
remunerativo y bonificable, se abonará al personal docente de los distintos
niveles o modalidades:
1.1) Al personal en cargos jerárquicos, secretarios, maestros con función
de secretarios, que opten por cumplir un máximo de ocho (8) horas
diarias y de acuerdo con las necesidades de servicios que determine
el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
1.2) Miembros de juntas de clasificaciones, del tribunal de disciplina y
miembros del consejo de educación.
2) Percibirán dicha bonificación, de acuerdo con el siguiente detalle:
Supervisor de todos los niveles y modalidades
Miembros de Juntas de Clasificación
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Tribunal de Disciplina
Miembros del Consejo de Educación
1271 puntos
Director Regional
Director de Servicios Técnicos
Rector
Director de 1º
Director de 2°
Vicerrector
1137 puntos
Vicedirector
Director de 3º con tres o más Anexos o con Albergue
a cargo
Secretarios de todos los niveles y modalidades
Maestro de grado Escuela para Adultos con funciones
de Secretario
Maestro de grado Escuela Especial con funciones de
Secretario
Maestro de grado con funciones de Secretario.
Maestro de sección de jardín de infantes con
funciones de Secretario
Maestro Bilingüe Intercultural con funciones de
Secretario
1068 puntos
Director de 3º con menos de tres Anexos 534 puntos
i) Bonificación por atención de practicantes y residentes de los distintos
niveles, modalidades o función: 150 puntos;
j) Bonificación por trabajo insalubre: personal docente que por su especialidad
este expuesto a elementos nocivos para la salud excepto la tiza: 300 puntos.
k) Bonificación por tarea riesgosa: personal docente que desempeña funciones
en unidades penitenciarias o alcaidías: 300 puntos.
l) Bonificación por atención a niños y jóvenes en proceso de integración:
personal en el cargo de maestro de sección o grado, maestro de enseñanza
práctica, maestro de formación profesional, maestro de grado para escuela
para adulto (etapas) y profesor con 15 horas cátedra dedicadas a este tipo de
educandos: doscientos (200) puntos o proporcional a las horas dedicadas a
esta atención.
Artículo 44: El personal docente en actividad será remunerado con una asignación básica por
estado docente no bonificable de 350 puntos. En caso de acumulación se remunerara en uno
solo de los cargos.
Se considerara que hay acumulación de cargos, a los efectos de la bonificación
por estado docente, cuando el docente preste servicios, además en la docencia nacional,
municipal o privada.
Artículo 45: A los efectos de considerar las bonificaciones para todos los niveles y
modalidades previstos en el artículo 42, se establece que el personal docente que tenga
residencia real y efectiva en la zona, percibirá bonificación por zona, teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
 Zona urbana: es el resultado de la división de la distancia en kilómetros que
existe entre la localidad a la ciudad de Resistencia y el número de habitantes
de cada centro urbano considerado, multiplicado por cien (100), determinando
los coeficientes y puntajes asignados en tabla “a” (urbana) del artículo 42 de
la presente ley.
Cuando los caminos o rutas de acceso dificulten la comunicación a la zona
urbana se utilizaran los siguientes puntajes teniendo en cuenta:
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 Zona urbana especial 1: localidades a más de cuatrocientos (400)
kilómetros de Resistencia, con caminos asfaltados en su totalidad, 535
puntos;
 Zona urbana especial 2: poblaciones urbanas situadas a más de trescientos
(300) kilómetros de Resistencia y con el cinco por ciento (5%) y hasta el
diecinueve por ciento (19%) con caminos de tierra, 1070 puntos;
 Zona urbana especial 3: poblaciones situadas a más de trescientos (300)
kilómetros de Resistencia y con el veinte por ciento (20%) y hasta el
veintinueve por ciento (29%) de recorrido por camino de tierra, 1338
puntos;
 Zona urbana especial 4: poblaciones urbanas situadas a más de trescientos
(300) kilómetros de Resistencia, y con el treinta por ciento (30%) o más de
caminos de tierra, 1606 puntos.
Las poblaciones urbanas situadas a menos de trescientos (300) kilómetros de
Resistencia, y con más de veinte (20) kilómetros de camino de tierra se
adicionaran doscientos (200) puntos;
 Zona rural: establecimientos situados fuera del centro poblacional al que se le
otorga como punto de partida el porcentaje de la población urbana de más
fácil acceso, según tabla “a” (urbana) o “a” (urbana especial) del artículo 42,
al que se le suma el dos coma cinco por ciento (2,5%) por cada kilómetro a
dicha localidad por camino de tierra o uno coma cinco por ciento (1,5%) por
cada kilómetro si el camino fuera asfaltado y se sumaran el diez por ciento
(10%) cuando el servicio de transporte público no fuera permanente.
La sumatoria de los porcentajes determinara el puntaje de cada establecimiento
de acuerdo a la tabla “b” (rural) del artículo 42.
En ningún caso la bonificación por zona será superior a dos mil ochocientos
(2800) puntos.
Artículo 46: Las bonificaciones mencionadas en el presente capítulo y acordadas por puntos,
serán actualizadas por la autoridad de aplicación en forma automática, debiendo guardar la
relación porcentual existente en esta ley.
Artículo 47: Anualmente el poder ejecutivo propondrá en el proyecto de ley de presupuesto el
valor monetario del índice, previendo los ajustes correspondientes para conservar el valor real
del salario. Al efecto se crea la comisión de política salarial y condiciones de trabajo que estará
integrada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y gremios docentes
reconocidos.
Artículo 48: El docente interino o suplente que cese tendrá derecho a percibir en vacaciones
un proporcional de los meses trabajados tomando como base el sueldo básico del docente
titular actualizado al mes de cobro, más las asignaciones familiares y otras bonificaciones o
asignaciones correspondientes.
Artículo 49: A partir de la vigencia de la presente ley los directores o rectores de enseñanza
inicial, primaria, biblioteca, secundaria, técnica, artística, superior, educación especial y de
centros de educación física, podrán acumular horas de cátedras, salvo las excepciones
establecidas en las disposiciones especiales de este estatuto y no podrán acumular otros cargos
directivos en ninguna jurisdicción, nivel de enseñanza, área o modalidad de la misma o distinta
jerarquía. Esta disposición no afecta a las excepciones que pudieran existir anteriormente a la
vigencia de la presente ley.
Esta acumulación no beneficia al personal docente que se desempeña en
establecimientos bajo el régimen de jornada completa, tiempo completo.
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Artículo 50: A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente
estatuto, el personal docente formulara las declaraciones juradas pertinentes. Los casos de
falsedad de datos serán sancionados de acuerdo con las prescripciones de incompatibilidad
vigente en este estatuto.
Artículo 51: Toda creación de cargos docentes y técnico docentes en el Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología será establecido por ley e incorporado al régimen de
este estatuto. Ajustada a los escalafones respectivos y al nomenclador de cargos. En los casos
de reestructuración el personal docente afectado por la supresión de cargos tendrá derecho a
mantener las remuneraciones alcanzadas y que no sea afectada su estabilidad como titular.
CAPÍTULO XVII
DE LOS MAESTROS ESPECIALES Y AUXILIARES ADMINISTRATIVOS
Artículo 52: Los maestros especiales de jornada simple comprendidos en el presente estatuto,
desempeñaran el cargo de quince (15) horas clases semanales.
Los maestros especiales de jornada completa desempeñaran el cargo de veinte
(20) horas clases semanales, exentas del horario de comedor.
Los auxiliares docentes aborígenes serán designados en cargos de jornadas
simples y/o jornadas completas, determinados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia
y Tecnología, de acuerdo con las necesidades que demande la unidad educativa con atención
bilingüe intercultural.
El personal docente de materias especiales que, por la organización del
establecimiento no pudiere cumplir con las horas establecidas, podrá ser designado para
desempeñar la especialidad hasta en tres (3) unidades escolares incluida la escuela base:
Artículo 53: Los establecimientos de primera categoría contaran con auxiliares docentes, con
funciones administrativo-contables, provenientes de la planta funcional del establecimiento y
designados por la dirección del mismo, de acuerdo a las necesidades que serán verificadas por
el supervisor de zona.
Los establecimientos de los niveles inicial y de educación general básica, con
población aborigen, contaran con auxiliares docentes con especialización bilingüe e
intercultural según la etnia prevalente en el área de inserción escolar, cuyas funciones serán
establecidas por la correspondiente reglamentación.
CAPÍTULO XVIII
DE LA DISCIPLINA
Artículo 54: Las faltas del personal docente, según sea su carácter y gravedad, serán
sancionadas con las siguientes medidas:
a) Amonestación;
b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación
profesional y constancia en el concepto;
c) Suspensión hasta cinco (5) días;
d) Suspensión desde seis (6) días hasta noventa (90) días;
e) Postergación de ascenso;
f) Retrogradación de jerarquía o categoría;
g) Cesantía;
h) Exoneración.
Las suspensiones serán sin prestación de servicios y sin goce de haberes.
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Artículo 55: Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del art. 54 deberán ser aplicadas por
el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico, previo ejercicio del derecho de
defensa por parte del imputado. El afectado podrá interponer -por la vía jerárquica - recurso de
reposición con apelación en subsidio al tribunal de disciplina, el que resolverá en definitiva
previo informe de la supervisión o dirección de nivel, según corresponda. Cuando las
mencionadas sanciones sean aplicadas por el tribunal de disciplina a su personal, el recurso de
apelación será resuelto por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Artículo 56: Las sanciones de los incisos c), d) y e) deberán ser aplicadas por el tribunal de
disciplina previo informe de las instancias jerárquicas intervinientes, según corresponda, con
apelación ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Las sanciones de los inc. f), g) y h) del art. 54 serán aplicadas por resolución del
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, previo dictamen del tribunal de
disciplina.
Artículo 57: Ninguna de las sanciones especificadas en los inc. c), d), e), f), g) y h) del art. 54
podrán ser aplicadas sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa.
Artículo 58: El docente afectado por las sanciones mencionadas, podrá solicitar dentro del
año, por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplico dispondrá la reapertura
del sumario, siempre que el recurrente amplíe los elementos de juicio.
Artículo 59: Los recursos deberán interponerse debidamente fundados dentro de los cinco (5)
días hábiles de la respectiva notificación debiendo ofrecerse la prueba que haga al derecho del
recurrente, al interponer el recurso.
En los casos previstos en los inc. g) y h) del art. 54 el afectado, dentro de los
treinta (30) días de notificado de la resolución definitiva en lo administrativo, podrá deducir
acción contencioso administrativo.
Artículo 60: Se aplicarán sanciones, previo dictamen del tribunal de disciplina, a los docentes
que no puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma
pública o en actuaciones sumariales que afecten a otro docente.
Artículo 61: Los docentes declarados cesantes o exonerados por razones de servicios, según
las prescripciones de este estatuto, podrán a su solicitud ser rehabilitados por el Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, previo dictamen de la junta de clasificación y del
tribunal de disciplina y luego de transcurrido dos (2) y cinco (5) años respectivamente, de la
aplicación de esa medida.
En caso de reiteración de cesantía la inhabilitación será de diez (10) años y, en
caso de reiteración de la medida expulsiva, siendo una de ellas exoneración, tendrá carácter
definitivo.
CAPÍTULO XIX
DE LOS RECURSOS
Artículo 62: Los actos administrativos que se dicten por aplicación del presente estatuto, sean
de alcance individual o general, podrán someterse a recurso, de acuerdo a las prescripciones
establecidas en el código de procedimiento administrativo (ley 179-A) y sus modificatorias,
cuando no se hallen contemplados en el presente estatuto.
CAPÍTULO XX
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
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Artículo 63: Para todos los niveles de la enseñanza se constituirá un organismo permanente
denominado tribunal de disciplina que desempeñara las funciones previstas en el presente
estatuto, y su reglamentación, estará compuesto por cinco (5) docentes titulares en actividad.
Cuatro (4) de ellos -uno por cada nivel- serán elegidos por voto secreto y obligatorio del
personal docente titular e interino en forma directa, en cada elección deberán elegirse también
dos (2) suplentes por cada titular (para el caso de ausencia o vacancia), duraran cuatro (4) años,
pudiendo ser reelegidos por no más de un período consecutivo, el miembro restante, que durara
cuatro (4) años en sus funciones, será designado por el Ministerio de Educación, Cultura,
Ciencia y Tecnología, deberá ser docente titular y podrá ser reelegido por igual período. El
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología deberá designar además dos (2)
suplentes que reúnan las condiciones establecidas para el titular.
El tribunal de disciplina deberá disponer del personal administrativo necesario y
podrá contar con un asesor legal a requerimiento del mismo.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL NIVEL INICIAL
CAPÍTULO I
DE LAS CATEGORÍAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 64: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará los
jardines de infantes y jardines maternales y de infantes en las siguientes categorías:
a) Primera categoría: el que cuente de siete (7) a doce (12) secciones;
b) Segunda categoría: el que cuente de tres (3) a seis (6) secciones;
c) Tercera categoría: el que cuente de uno (1) a dos (2) secciones.
CAPÍTULO II
DEL DESTINO DE LAS VACANTES
Artículo 65: Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con el artículo 21 de
la ley 647-E, del cien por ciento (100%) de las vacantes de la Provincia se destinará, el
cincuenta por ciento (50%) para traslado y reincorporaciones y el cincuenta por ciento (50%)
para ingreso en cargos de base y jerárquicos, en ese orden. y con esa prioridad. Las vacantes
que se afecten para concursos, no podrán ser desafectadas.
CAPÍTULO III
DEL INGRESO Y LOS TÍTULOS HABILITANTES
Artículo 66: El ingreso en el nivel inicial se hará por concurso de títulos y antecedentes.
Los antecedentes que la junta de clasificación deberá considerar, son los siguientes:
a) Título docente;
b) Promedio de calificaciones;
c) Antigüedad de títulos, en ejercicio efectivo en la docencia;
d) Antigüedad de gestión en el nivel inicial;
e) Servicios docentes prestados con anterioridad en el nivel inicial;
f) Residencia;
g) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con el nivel inicial; y
h) Otros títulos, certificados y antecedentes valorables.
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Artículo 67: Habilitan para la enseñanza inicial:
a) Para maestros de sección:
El título de profesor en educación pre-escolar o sus denominaciones
equivalentes con alcance para atención de niños de 0 a 5 años, otorgados
por institutos de formación docente dependientes del Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la provincia, por el Ministerio
de Cultura y Educación de la Nación, por universidades nacionales y los
expedidos por establecimientos de otras provincias con validez nacional;
b) Para establecimiento de nivel inicial con población aborigen.
1) El título de profesor bilingüe intercultural de nivel inicial o
denominaciones equivalentes con alcance para atención de niños de 0 a
5 años, otorgados por instituciones oficiales.
2) El título de profesor en educación pre-escolar o sus denominaciones
equivalentes con alcance para atención de niños de 0 a 5 años otorgados
por institutos de formación docente dependientes del Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por el Ministerio Cultura y
Educación de la Nación, por universidades nacionales y los expedidos
por establecimientos de otras provincias con validez nacional, con
capacitación a través de cursos de educación bilingüe intercultural o con
dos años de experiencia en escuelas con población aborigen. La
duración de los cursos será establecida por la reglamentación de la
presente ley.
c) Para auxiliares docentes:
El título de profesor de nivel inicial, o sus denominaciones equivalentes con
alcance para atención de niños de 0 a 5 años.
d) Para maestros de la materia especial música:
1) El título oficial de maestro o profesor en educación musical.
2) El título de profesor de educación preescolar o sus denominaciones
equivalentes y cursos de capacitación en educación musical cuando no
haya aspirantes en las condiciones indicadas en el inciso anterior.
e) Para auxiliar docente aborigen:
El certificado de estudios que otorgue el Ministerio de Educación, Cultura,
Ciencia y Tecnología.
CAPÍTULO IV
DEL ESCALAFÓN
Artículo 68: El escalafón del personal docente del nivel inicial es el que se consigna a
continuación:
1) Maestro de sección o auxiliar docente o maestro de sección con funciones
de secretario;
2) Director;
3) Supervisor técnico de zona de nivel inicial o secretario de dirección
regional.
Artículo 69: El escalafón del personal docente de materia especial música del nivel inicial es
el que se consigna a continuación:
1) Maestro de materia especial.
CAPÍTULO V
DE LOS ASCENSOS
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Artículo 70: Los ascensos a los cargos directivos y/o jerárquicos se harán por concursos de
títulos, antecedentes, oposición o cursos de promoción. La sumatoria de los antecedentes y la
clasificación de la oposición o de los cursos de promoción determinara el orden de mérito por
puntos. En el caso que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología optará por la
oposición, conformara un jurado integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco suplentes,
docentes titulares en el grado del escalafón o grado superior al cargo por concursar o en su
defecto, por docentes jubilados y/o de otra jurisdicción especialmente convocados para ese fin.
Artículo 71: Los concursos de antecedentes a cargo de la junta de clasificación, se harán
sobre la base de los siguientes elementos de juicio:
a) Promedio de calificación profesional obtenido en los dos (2) últimos años;
b) Asistencia perfecta;
c) Antigüedad docente;
d) Por servicio prestados según la ubicación del establecimiento; y
e) Títulos, estudios, publicaciones, premios y otras actividades docentes.
Artículo 72: Podrán participar de los cursos de ascensos a los distintos grados del escalafón
del nivel inicial los docentes que reúnan las siguientes condiciones:
a) Para director de jardines de infantes y/o maternales y de infantes: maestro de
sección o maestro auxiliar con seis (6) años de antigüedad en el nivel de los
cuales dos (2) como titular en el cargo;
b) Para supervisor técnico de zona del nivel inicial o secretario de dirección
regional: director titular de jardines de infantes y/o jardines maternales y de
infantes con diez (10) años de antigüedad en el nivel de los cuales dos (2)
serán como director titular.
Artículo 73: El personal docente en actividad, dentro del sistema educativo provincial y que,
transitoriamente se encuentre fuera de los cargos de su escalafón, podrá aspirar a los concursos
de ascensos que trate este capítulo.
CAPÍTULO VI
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Artículo 74: Para el desempeño de cargos interinos y suplencias será necesario acreditar las
mismas condiciones establecidas para la designación de titulares.
El personal interino o suplente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de
la presente ley, cesara automáticamente:
a) Ante la presentación del titular;
b) En los cargos directivos la presentación de personal en igualdad de jerarquía
prevalecerá el docente titular sobre el interino y este sobre el suplente;
c) En todos los casos no previstos en los incisos a) y b), el personal suplente a
la finalización de la causal que lo origino y ante la presentación del titular
del cargo.
Las prórrogas por la misma o distintas causales darán continuidad al
desempeño del suplente en el cargo o función. Cuando la suplencia se
transforme en interinato por vacancia del cargo, el personal que venía
desempeñando la función o cargo cambiara automáticamente de situación de
revista; y
d) El personal suplente o interino que se desempeña en doble turno lo hará ante
la presentación del docente sin puesto.
Artículo 75: El cargo de supervisor técnico de zona interino o suplente será cubierto por
personal titular de la jerarquía inmediata anterior.
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Para la designación en cargos directivos y de supervisión se priorizará al personal comprendido
en el artículo 27.
Artículo 76: La actuación de los interinos y suplentes, cuya labor exceda los sesenta (60) días
hábiles será calificada por la dirección de los establecimientos y registrada en su legajo
personal con notificación a los interesados.
Artículo 77: En la adjudicación de cargos interinos y suplencias se propenderá a que puedan
desempeñarse el mayor número de aspirantes sin que ello impida que, por razones de
conveniencia escolar, las suplencias en una misma sección recaigan durante el curso escolar en
el mismo suplente.
Artículo 78: Los aspirantes a interinatos y suplencias que tengan cargos permanentes titulares
en la administración nacional, provincial, municipal, empresas del estado o entes privados
subvencionados o con participación estatal, tendrá obligación de declarar su cargo y deberán
figurar en la lista correspondiente a postulantes con cargo.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL NIVEL PRIMARIO
CAPÍTULO I
DE LAS CATEGORÍAS DE LAS ESCUELAS DEL NIVEL PRIMARIO
Artículo 79: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificara las
escuelas del nivel primario en las siguientes categorías:
a) Primera categoría: las que cuenten con diez (10) o más secciones de grados,
dirección libre, un (1) vicedirector y un (1) maestro con funciones de
secretario;
b) Segunda categoría: las que cuenten con cinco (5) a nueve (9) secciones de
grado y dirección libre;
c) Tercera categoría: las que cuenten de uno (1) a cuatro (4) secciones de
grados. La dirección con clase anexa.
CAPÍTULO II
DEL DESTINO DE LAS VACANTES
Artículo 80: Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con el artículo 21 de
la ley 647-E, del cien por ciento (100%) de las vacantes de la Provincia se destinará, el
cincuenta por ciento (50%) para traslado y reincorporaciones y el cincuenta por ciento (50%)
para ingreso en cargos de base y jerárquicos, en ese orden y con esa prioridad. Las vacantes
que se afecten para concursos, no podrán ser desafectadas.
CAPÍTULO III
DEL INGRESO Y LOS TÍTULOS HABILITANTES
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Artículo 81: El ingreso a la docencia primaria se hará por concurso de títulos, antecedentes y
oposición en los casos establecidos en el presente capítulo. Los antecedentes que la junta de
clasificación deberá considerar, son los siguientes:
a) Títulos docentes;
b) Promedio de calificaciones;
c) Antigüedad de gestión;
d) Servicios docentes prestados con anterioridad;
e) Residencia;
f) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza; y
g) Otros títulos, certificados y antecedentes valorables.
Artículo 82:
1) Habilitan para la enseñanza primaria y/o funciones de apoyo:
a) El título de maestro normal o su equivalente otorgado por institutos de
formación docente dependientes del Ministerio de Educación, Cultura,
Ciencia y Tecnología de la provincia, por el Ministerio de Cultura y
Educación de la Nación, por universidades nacionales y los expedidos por
establecimientos de otras provincias con validez nacional;
b) El título de docente oficial respectivo para las denominadas materias
especiales de las escuelas primarias y de adultos;
c) El título de maestro normal o su equivalente e idoneidad comprobada
mediante oposición para la función cuando no haya aspirantes en las
condiciones indicadas en el inciso b);
d) El título de la especialidad profesional de acuerdo con lo establecido en la
competencia respectiva;
e) El certificado de estudio que otorgue el Ministerio de Educación, Cultura,
Ciencia y Tecnología;
2) Habilitan para la enseñanza primaria, educación general básica 1 y 2, con
población aborigen:
a) El título de maestro bilingüe intercultural para educación general básica 1
y 2 o sus denominaciones equivalentes otorgados por instituciones
oficiales;
b) El título de maestro normal o su equivalente otorgados por institutos de
formación docente dependientes del Ministerio de Educación, Cultura,
Ciencia y Tecnología, por el Ministerio de Cultura y Educación de la
Nación, por universidades nacionales y los expedidos por establecimientos
de otras provincias con validez nacional, con capacitación en educación
bilingüe intercultural o con dos (2) años de experiencia en escuelas con
población aborigen.
c) Para el auxiliar docente aborigen: el certificado de estudios que otorga el
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Artículo 83: Para ser designado maestro de escuelas para adultos y carcelarias se exigirá:
título docente en la especialidad o en su defecto una antigüedad mínima de cuatro (4) años en
el ejercicio de la docencia en escuelas primarias.
CAPÍTULO IV
DEL ESCALAFÓN
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Artículo 84: El escalafón del personal docente del nivel primario es el que se consigna a
continuación:
Escuelas primarias: 1) maestro de grado o maestro de grado con función de
secretario; 2) director de escuela de 3ra. Categoría; 3) director de escuela de 2da. Categoría;
vicedirector; 4) director de escuela de 1ra. Categoría; 5) supervisor técnico de zona, secretario
de dirección regional.
Escuelas de adultos: 1) maestro de etapa o maestro de etapa con función de
secretario; 2) director de escuela de 3ra. Categoría; 3) director de escuela de 2da. Categoría; 4)
director de escuela de 1ra. Categoría; 5) supervisor técnico de zona.
Artículo 85: El escalafón del personal docente de materias especiales del nivel primario es el
que a continuación se consigna:
Escuelas primarias: 1) maestro de materias especiales; escuelas de adultos: 1) maestro de
materia especial.
CAPÍTULO V
DE LOS ASCENSOS
Artículo 86: Los ascensos a los cargos directivos y/o jerárquicos se harán por concurso de
títulos, antecedentes y oposición o cursos de promoción.
La prueba de oposición de carácter didáctico constara de los aspectos básicos
siguientes: escrito, oral y práctico.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará el jurado
que tendrá a su cargo la prueba de oposición;
Artículo 87: Los concursos de antecedentes a cargo de la junta de clasificación se harán sobre
la base de los siguientes elementos de juicio:
a) Promedio de la calificación profesional obtenida en los dos últimos años;
b) Antigüedad docente;
c) Títulos, estudios, publicaciones y otras actividades docentes;
d) Otros antecedentes valorables especificados en la reglamentación;
e) Asistencia perfecta.
Artículo 88: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, designará el jurado
de oposición que tendrá a su cargo la clasificación de los concursantes.
Dicho jurado estará integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5)
suplentes, docentes titulares en el grado del escalafón o grado superior al cargo por concursar o
en su defecto, por docentes jubilados y/o de otra jurisdicción especialmente convocados para
ese fin.
El personal docente designado a tal efecto, será relevado de sus funciones
habituales y no se le asignara puntaje especial por esta tarea.
Artículo 89: El resultado de los concursos de antecedentes y oposición o cursos de promoción
se establecerá por la situación valorativa de los mismos y será publicado. El concursante tendrá
derecho a obtener copia de sus pruebas con la calificación.
Artículo 90: Para optar a los cargos de ascenso en los distintos grados del escalafón de las
escuelas primarias se requerirán las siguientes condiciones:
a) Para director de escuela de tercera categoría:
Primer llamado: maestro de grado, titular con tres (3) años de antigüedad en
la docencia; segundo llamado: maestro de grado, titular sin requisito de
antigüedad;
b) Para director de escuela de 2da. Categoría o vicedirector: primer llamado:
maestro de grado, titular, con seis (6) años de antigüedad en la docencia, de
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los cuales dos (2) serán como titular o director de escuelas de 3ra. Categoría
con un año de titular en el cargo; segundo llamado: director de escuelas de
3ra. Categoría titular sin requisitos de antigüedad en el cargo, o maestro de
grado, titular, con cuatro (4) años de antigüedad en la docencia, de los cuales
dos (2) deberán ser como titular;
c) Para director de escuelas de primera categoría:
Primer llamado: vicedirector y director titular de escuelas de segunda
categoría con dos años de antigüedad en el cargo y directores de escuelas de
tercera categoría con diez años de antigüedad en el cargo como titular.
Segundo llamado: director de escuelas de segunda categoría y vicedirectores
titulares sin requisito de antigüedad o director titular de escuelas de tercera
categoría con cuatro años de antigüedad como titular en el cargo o maestro
de grado, con diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales siete
serán como titular.
d) Para supervisor técnico de zona o secretario de dirección regional;
Primer llamado: director titular de escuela de primera categoría con cinco (5)
años de antigüedad en el cargo de los cuales dos (2) años serán como titular;
Segundo llamado: director titular de escuela de primera categoría con tres (3)
años de antigüedad en el cargo o director titular de escuela de segunda
categoría con seis (6) años de antigüedad en el cargo de los cuales dos (2)
serán como titular.
Artículo 91: Para optar a los cargos de ascensos en los distintos grados del escalafón de las
escuelas para adultos se requieren las siguientes condiciones:
a) Para director de escuela de 3ra. Categoría: primer llamado: maestro de
etapa, titular en escuelas para adultos con dos (2) años de antigüedad en la
modalidad;
Segundo llamado: maestro de etapa titular en escuelas para adultos sin
requisito de antigüedad en la modalidad;
b) Para director de escuela de 2da. categoría: primer llamado: director titular
de 3ra. categoría con dos (2) años de antigüedad en el cargo;
Segundo llamado: director titular de 3ra. categoría sin requisito de
antigüedad y/o maestro de etapa titular con seis (6) años de antigüedad en
escuelas para adultos de los cuales dos (2) deberán ser como titular;
c) Para director de escuela de 1ra. categoría: primer llamado: director titular de
escuela de 2da. categoría con dos (2) años de antigüedad en el cargo como
titular o director titular de escuela de 3ra. Categoría con cuatro (4) años de
antigüedad en el cargo como titular;
Segundo llamado: director titular de escuela de 2da. categoría sin requisito
de antigüedad, director titular de escuela de 3ra. categoría con dos (2) años
de antigüedad como titular en el cargo, maestro de etapa con ocho (8) años
de antigüedad en el cargo de los cuales seis (6) serán como titular;
d) Para supervisor técnico de zona: primer llamado: director titular de escuela
de 1ra. categoría con dos (2) años de antigüedad en el cargo como titular;
Segundo llamado: director titular de escuela de 1ra. categoría sin requisitos de
antigüedad y director titular de escuela de 2da. categoría con cuatro (4) años
de antigüedad en el cargo como titular.
Artículo 92: El cargo de supervisor técnico de materia especial educación física en escuelas
primarias se proveerá por concurso de títulos, antecedentes y oposición pudiendo participar el
docente con diez (10) años de antigüedad en el ejercicio efectivo de la especialidad.
Artículo 93: El personal docente en actividad dentro del sistema educativo provincial y que
transitoriamente se encuentre fuera de los cargos de su escalafón, también podrá aspirar a los
concursos de ascensos que trate este capítulo.
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CAPÍTULO VI
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Artículo 94: Para el desempeño de cargos interinos y suplentes, será necesario acreditar las
mismas condiciones establecidas para la designación de titulares, excepto para el cargo de
maestro de etapa de escuelas para adultos para el que se exigirá solo un año de antigüedad en el
ejercicio de la docencia en escuelas primarias. En todos los casos, las designaciones se
realizaran por estricto orden de mérito, el que será confeccionado por las respectivas juntas de
clasificación y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la presente ley.
Para el desempeño de cargos interinos y suplentes en escuelas de nivel primario
con población aborigen, la junta de clasificación confeccionara una lista por orden de mérito,
de acuerdo con el inciso 2) del artículo 82 de la presente.
El personal interino o suplente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de
la presente ley, cesara automáticamente:
a) Ante la presentación del titular.
b) En los cargos directivos, ante la presentación del personal de mayor jerarquía
que la suya en el cargo de base. En igualdad de jerarquía prevalecerá el
docente titular sobre el interino y este sobre el suplente;
c) El personal suplente o interino que se desempeña en doble turno lo hará ante
la presentación del docente sin puesto.
d) Ante la presentación del personal con título docente en la especialidad en los
cargos de maestros especiales, en la época y modos fijados por la
reglamentación.
Artículo 95: Para ser designado maestro de materias especiales se requerirán los mismos
requisitos establecidos para la designación de maestros de grado. La reglamentación del
presente artículo determinara los requisitos para los títulos habilitantes y supletorios.
Para ser designado auxiliar docente aborigen en cualquiera de los niveles de
enseñanza, los establecimientos en el que desempeñara el cargo, deberán cumplir con los
requisitos establecidos por el artículo 53 de la presente ley.
Artículo 96: La actuación de los interinos y suplentes que no sean titulares del establecimiento
y cuya labor exceda de los sesenta (60) días hábiles será calificada por las direcciones, previo
conocimiento de los interesados. La hoja de concepto, elevada a la junta de clasificación,
figurara como antecedente en los legajos respectivos.
Artículo 97: En la adjudicación de cargos interinos y suplentes se propenderá a que pueda
desempeñarse el mayor número de aspirantes sin que ello impida que, por razones de
conveniencia educativa, las suplencias en un mismo cargo, grado o sección recaigan durante el
curso escolar en el mismo suplente.
Las prórrogas de licencias por las mismas o distintas causales dará continuidad al
desempeño del suplente en el cargo o función.
Cuando la suplencia se transforme en interinato por vacancia del cargo el
personal que venía desempeñando la función o cargo cambiara automáticamente de situación
de revista.
Para la designación en cargo directivo y de supervisión se priorizara al personal
comprendido en el artículo 27.
El cargo de supervisor técnico de zona será cubierto por el personal de la
jerarquía inmediata anterior de primera categoría.
Artículo 98: Los aspirantes a interinatos y suplencias que tengan cargos titulares y
permanentes en la administración nacional, provincial, municipal, empresas del estado o entes
privados subvencionados o con participación estatal, tendrán obligación de declarar su cargo y
deberán figurar en la lista correspondiente a postulantes con cargo.
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TÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL NIVEL SECUNDARIO
CAPÍTULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL NIVEL SECUNDARIO
Artículo 99: Los establecimientos educativos de nivel secundario se clasificaran de acuerdo
con las siguientes categorías:
a) Primera categoría: ciclos completos y de once (11) a veinte (20) divisiones o
más;
b) Segunda categoría: ciclos completos y hasta diez (10) divisiones;
c) Tercera categoría: ciclo incompleto.
CAPÍTULO II
DESTINO DE LAS VACANTES
Artículo 100: Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con los artículos 21 y
37 de la ley 647-E, del cien por ciento (100 %) de las vacantes que se produzcan anualmente en
la Provincia, se destinará por espacios curriculares/asignatura, de acuerdo con el siguiente
porcentaje:
a) Horas cátedras o cargos:
20% para traslado y reincorporaciones.
30% para acrecentamiento.
50% para ingreso.
b) Para cargos del escalafón B y cargos jerárquicos:
40% para traslado y reincorporaciones.
60% para ingreso.
En ese orden y con esa prioridad.
Las vacantes que se afecten para concursos, no podrán ser desafectados.
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CAPÍTULO III
DEL INGRESO, TÍTULOS HABILITANTES Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES
SEMANALES
Artículo 101:
a) El ingreso a la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán
exceder de treinta (30) horas cátedras se hará por concurso de títulos,
antecedentes y oposición, cuando corresponda;
b) El ingreso y acrecentamiento para los profesores del régimen laboral
designados por cargos de tiempo completo o parcial se hará por concurso de
títulos, antecedentes y oposición, según corresponda.
La junta de clasificación se constituirá en jurado para la selección de candidatos.
Artículo 102: El ingreso a la docencia se hará con un mínimo de hasta doce (12) horas y un
máximo de treinta (30) horas de cátedras y treinta y seis (36) horas cuando se trata de cargo
equivalente y por excepción con menos de doce (12) horas.
Artículo 103: Los cargos de auxiliares docentes serán cubiertos de acuerdo con el siguiente
orden de prelación de títulos:
a) Docente: técnico superior auxiliar docente, títulos equivalentes expedidos
por instituciones oficiales, título de profesor del nivel.
b) Habilitante: título de profesor para el nivel primario o equivalente y los
títulos docentes otorgados por establecimientos de nivel superior y/o
universitarios y auxiliares docentes aborígenes formados por esta modalidad
en estudios bilingües o intercultural, cuyo certificado de estudios será
otorgado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
c) Supletorios: título de egresados de nivel secundario y auxiliar docente
aborigen.
Artículo 104: Para ser designado en los cargos de asesor pedagógico; profesor guía, profesor a
cargo de residencia, psicopedagogo y/ ayudante de trabajos prácticos, se requerirá:
a) Asesor pedagógico y/o profesor guía:
1) Título docente: profesor de acuerdo a la competencia de títulos;
2) Cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de una cátedra en el nivel
secundario o en el cargo de asesor pedagógico y/o profesor guía;
3) Examen de oposición.
b) Profesor a cargo de internado o residencia:
1) Título docente profesor para el nivel secundario en algunas de las
asignaturas que correspondan al plan de estudio del establecimiento;
2) Cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de una cátedra en el nivel.
c) Ayudante de trabajos prácticos:
1) Poseer el título docente de la especialidad.
d) Psicopedagogo:
1) Título docente de la especialidad;
2) Cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la docencia secundaria,
en el cargo u horas de cátedra;
3) Examen de oposición.
Para los servicios especiales de: asistencia social, psicólogo y medico serán
designados en cargos equivalentes a horas cátedras, títulos específicos para cada especialidad
según la competencia de títulos.
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CAPÍTULO IV
DEL ESCALAFÓN
Artículo 105: Se establecen en la enseñanza secundaria los siguientes escalafones:
a)
1) Profesor; asesor pedagógico; profesor guía; profesor a cargo de
internado o residencia;
2) Director de 3ra. categoría;
3) Director de 2da. categoría o vicedirector;
4) Director de 1ra. categoría;
5) Supervisor zonal técnico-docente, administrativo.
b)
1) Auxiliar docente;
2) Auxiliar docente principal;
3) Prosecretario;
4) Secretario;
5) Secretario de dirección de modalidad.
c)
1) Auxiliar de trabajos prácticos.
d)
1) Psicopedagogo; psicólogo; asistente social; medico.
e)
1) Profesor;
2) Director de 3ra. categoría;
3) Director de 2da. categoría o vicedirector;
4) Director de 1ra. categoría;
5) Supervisor zonal técnico-docente, administrativo.
Artículo 106: Las funciones del jefe de departamento de área en un establecimiento no es
cargo de escalafón y será ejercido por un profesor titular o en su defecto, interino, elegido por
simple mayoría por los demás integrantes del mismo. Durará dos (2) años en sus funciones y
del total de horas que desempeñe, un mínimo de dos (2) horas y hasta un máximo de seis (6)
horas destinara para dicha función, de acuerdo a las necesidades del establecimiento. Esta
función no tendrá nueva remuneración. Los jefes de departamentos de las distintas áreas
integraran el consejo consultivo de ese establecimiento.
CAPÍTULO V
DE LOS ASCENSOS
Artículo 107: Los ascensos a los cargos de conducción escolar hasta el cargo de supervisor
zonal, técnico docente o administrativo, se hará por concurso de títulos, antecedentes y cursos
de promoción o examen de oposición.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará el jurado
de oposición que tendrá a su cargo la clasificación de los concursantes. Dicho jurado estará
integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, docentes titulares
en el grado del escalafón o grado superior al cargo por concursar.
El personal docente designado a tal efecto será relevado de sus funciones
habituales y no se le asignara puntaje especial por esta tarea.
Artículo 108: Para optar a los cargos de ascensos será necesario revistar en situación activa, ser
titular en el cargo inmediato anterior y poseer los títulos a los que se refiere el inciso c) del
artículo 17 y lo que establezca la correspondiente reglamentación.
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Artículo 109: Para optar a los cargos de ascenso en los distintos grados del escalafón se
requerirán las siguientes condiciones:
1) Vicedirector:
a) Profesor titular con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el nivel.
2) Director:
a) Vicedirector titular con dos (2) años de ejercicio efectivo en el cargo y en
el nivel;
b) Profesor titular con seis (6) años de antigüedad en el nivel.
3) Supervisor:
a) Director titular con dos (2) años de ejercicio efectivo en el cargo y en el
nivel en establecimientos de primera categoría;
b) Director titular con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el cargo y en
el nivel en establecimientos de segunda categoría;
c) Director titular con seis (6) años de ejercicio efectivo en el cargo y en el
nivel en establecimientos de tercera categoría.
En todos los casos se requerirá como mínimo ocho (8) años de antigüedad
docente en el nivel.
Artículo 110:
a) El cargo de auxiliar docente principal será cubierto por un auxiliar docente
titular con una antigüedad mínima de dos (2) años en el cargo y concepto no
inferior a bueno en los dos (2) últimos años;
b) El cargo de prosecretario docente será cubierto por el auxiliar docente
principal titular con dos (2) años de antigüedad y concepto no inferior a
bueno en los dos (2) últimos años o por un auxiliar docente titular con cuatro
(4) años de antigüedad y concepto no inferior a bueno en los dos (2) últimos
años.
Artículo 111: El cargo de secretario podrá ser cubierto por:
a) Un prosecretario titular con dos (2) años de antigüedad en el cargo y
concepto no inferior a bueno en los dos (2) últimos años;
b) Un auxiliar docente principal titular con cuatro (4) años de antigüedad en el
cargo y concepto no inferior a bueno en los dos (2) últimos años;
c) Un auxiliar docente titular con seis (6) años de antigüedad en el cargo y
concepto no inferior a bueno en los dos (2) últimos años.
Artículo 112: El cargo de secretario de dirección de modalidad será cubierto por un secretario
titular con dos (2) años de antigüedad como mínimo en el cargo y concepto no inferior a bueno
en los dos (2) últimos años.
Capítulo VI
De los interinatos y suplencias
Artículo 113: Los aspirantes a interinatos y suplencias en el nivel secundario deberán reunir las
condiciones exigidas por esta ley para la designación de titulares, excepto los títulos
habilitantes y supletorios que se regirán por la reglamentación del presente artículo.
El personal interino o suplente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5,
cesara automáticamente:
a) Ante la presentación del titular;
b) En los cargos directivos y de supervisión ante la presentación de personal
titular de mayor jerarquía que la suya en el cargo de base. En igualdad de
jerarquía prevalecerá el titular sobre el interino y este sobre el suplente;
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c) Ante la presentación de personal con título docente en la época y modo
fijados por la reglamentación.
Artículo 114: Los rectores o directores designaran a los interinos y suplentes entre los
profesores de su establecimiento y aspirantes de las respectivas asignaturas y/o cargos de
acuerdo con el orden de mérito establecido por la junta de clasificación.
Para cubrir cargos u horas cátedras en escuelas de reciente creación se tendrá en cuenta la
reglamentación del presente artículo.
Artículo 115: La designación de suplentes se extenderá al plazo que comprenda la licencia
inicial y sus prorrogas. En caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y
en la misma asignatura, curso o cargo, tendrá prioridad en la designación el suplente o interino
con título docente, que se haya desempeñado en el cargo. Las prórrogas por la misma o
distintas causales darán continuidad al desempeño del suplente en el cargo o función.
Cuando la suplencia se transforme en interinato por vacancia del cargo, el
personal que venía desempeñando la función o cargo cambiara automáticamente de situación
de revista.
Artículo 116: La actuación de los interinos o suplentes que no sean titulares en el
establecimiento, y cuya labor exceda de noventa (90) días consecutivos, será calificada por la
dirección. Previo conocimiento de los interesados, el informe didáctico elevado a la junta de
clasificación figurara como antecedente en los legajos respectivos.
Artículo 117: Los cargos directivos y de supervisión que queden vacantes o que requieran
reemplazos por licencia de sus titulares, serán cubiertos automáticamente con carácter interino
o suplente por los titulares de los cargos directivos en orden descendente o por el profesor
titular de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación respectiva. En todos los
casos ante la presentación de personal titular de la jerarquía inmediata anterior al cargo vacante
o suplencia cesara automáticamente el personal docente de menor jerarquía.
En todos los casos se priorizara al personal comprendido en el artículo 27.
Artículo 118: Los cargos jerárquicos de auxiliares docentes que queden vacantes, o cuyos
titulares usufructúen licencias serán cubiertos automáticamente con carácter de interino o
suplente por los titulares o interinos de los cargos jerárquicos en orden descendente. En todos
los casos ante la presentación de personal titular de la jerarquía inmediata anterior el cargo
vacante o suplencia será cubierto por este.
En todos los casos se priorizara al personal comprendido en el artículo 27.
CAPÍTULO VII
DE LOS BACHILLERATOS LIBRES PARA ADULTOS
Artículo 119: Se denomina servicio educativo del bachillerato libre para adultos a aquel que
proporciona al alumno, mayor de dieciocho años, la posibilidad de iniciar y/o completar sus
estudios de nivel secundario.
CAPÍTULO VIII
DEL INGRESO
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Artículo 120: Se ingresara al servicio educativo del Bachillerato Libre para Adultos por las
horas de cátedras y cargos establecidos en el artículo 105 a excepción de los profesores guías
que ingresaran con un cargo equivalente a veinte (20) horas cátedras con opción al dictado de
diez (10) horas cátedras destinando las restantes a tareas de orientación, investigación y
extensión de acuerdo con los planes de trabajo.
Artículo 121: Todas las situaciones que afecten al personal del Bachillerato para Adultos no
contemplados en el presente capítulo, se resolverá por las disposiciones generales y por las
disposiciones especiales para el nivel secundario de la presente ley.
CAPÍTULO IX
DE LAS CATEGORÍAS
Artículo 122: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará los
bachilleratos libres para adultos en las siguientes categorías:
a) Primera categoría: los que cuenten con diez (10) o más grupos de horas y
tengan dirección libre;
b) Segunda categoría: los que cuenten con menos de diez (10) y hasta cinco (5)
grupos de horas y tengan dirección libre;
c) Tercera categoría: los que cuenten con hasta cuatro (4) grupos de horas y no
tengan dirección libre.
El director de tercera categoría deberá dictar doce (12) horas cátedras.
CAPÍTULO X
DESTINO DE LAS VACANTES
Artículo 123: Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con los artículos 21 y
37 de la ley 647-E, del cien por ciento (100 %) de las vacantes que se produzcan anualmente en
la Provincia, se proveerá de acuerdo con lo establecido para el nivel secundario.
CAPÍTULO XI
DEL RÉGIMEN LABORAL DE PROFESORES DESIGNADOS POR CARGOS
DOCENTES
Artículo 124: Se denomina régimen laboral de profesores designados por cargos docentes (de
tiempo completo y tiempo parcial) a aquel en el cual los docentes revistan en algunos de los
cargos contemplados en el artículo 126 del presente capítulo; con obligaciones de clases, de
acuerdo con las asignaturas del plan de estudios y obligaciones extraclases.
a) Denominase obligaciones de clases a todas aquellas resultantes de la
aplicación del plan de estudios asignados al establecimiento;
b) Se consideran tareas extra-clases a las actividades que se realizan fuera del
horario escolar (correspondiente al plan de estudio vigente para cada
asignatura o área) tendientes al logro de los objetivos que anualmente
determine cada unidad escolar; y
c) Las actividades extraclases no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del
total de obligaciones horarias del profesor.
En el caso de suplencias o interinatos los cargos no podrán fraccionarse en horas
cátedras.
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Artículo 125: El régimen de profesores designados por cargos docentes se extenderá
progresivamente a todos los establecimientos de nivel secundario a propuesta del Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
CAPÍTULO XII
DE LOS CARGOS
Artículo 126: Los profesores designados por cargos docentes podrán revistar en algunos de los
siguientes cargos, con la obligación de cumplir la tarea efectiva equivalente en tiempo, al
número de unidades horarias semanales de cuarenta (40) minutos cada una, que en cada caso se
detallan:
a) Profesores de tiempo completo: treinta y seis (36) unidades horarias
semanales;
b) Profesores de tiempo parcial: treinta (30) unidades horarias semanales,
veinticuatro (24) unidades horarias semanales o dieciocho (18) unidades o
doce (12) unidades horarias semanales;
c) podrán también designarse profesores por horas cátedra solamente por
razones derivadas del total de horas disponibles para configurar los cargos
de cada asignatura o área de acuerdo con los planes de estudio vigente a
causa de situaciones especiales, en que se encuentran algunos profesores.
CAPÍTULO XIII
DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
Artículo 127: El ingreso en la docencia y el acrecentamiento de unidades horarias semanales se
efectuaran por concurso de títulos y antecedentes con el complemento de cursos de promoción
o pruebas de oposición en los casos específicamente reglamentados.
Los aspirantes deberán cumplimentar las condiciones generales y concurrentes
establecidas en el artículo 17 de la presente ley. La junta de clasificación evaluara los
antecedentes y el jurado designado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología, las pruebas de oposición.
Artículo 128: El ingreso en la docencia, en los otros cargos previstos en el presente régimen
podrá hacerse por los siguientes:
a) Auxiliar docente de tiempo completo;
b) Auxiliar administrativo de tiempo completo;
c) Auxiliar docente de laboratorio;
d) Auxiliar del departamento de orientación;
e) Asistente social;
f) Medico escolar;
g) Psicólogo;
h) Psicopedagogo;
i) Odontólogo.
Artículo 129: Las obligaciones horarias del asesor pedagógico, del psicopedagogo, del
asistente social, del médico, del psicólogo y del odontólogo, serán distribuidas en los distintos
turnos del establecimiento.
CAPÍTULO XIV
DE LOS ASCENSOS
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Artículo 130: Los ascensos en cargos jerárquicos y directivos en escuelas de régimen de
profesores designados por cargos docentes, se harán por concurso de títulos, antecedentes,
cursos de promoción o pruebas de oposición, de acuerdo a las normas establecidas para el nivel
secundario.
Para la designación en cargos de ascenso se priorizara al personal comprendido
en el artículo 27.
CAPÍTULO XV
DE LOS TÍTULOS EXIGIDOS
Artículo 131: Para ser designado en los cargos de profesor, asesor pedagógico, psicopedagogo,
ayudante del departamento de orientación, medico, odontólogo, asistente social, psicólogo,
auxiliar docente de tiempo completo, auxiliar docente de laboratorio y auxiliar administrativo
de tiempo completo:
a) Profesor: profesor en la especialidad;
b) Asesor pedagógico: profesor en la especialidad, (según la competencia de
títulos establecidos para el cargo);
c) Psicopedagogo: profesor según la competencia de títulos;
d) Ayudante del departamento de orientación: profesor en la especialidad o
título equivalente según la competencia de título;
e) Medico: médico cirujano;
f) Odontólogo: título de odontólogo;
g) Asistente social: título de asistente social o título equivalente según la
competencia de título;
h) Psicólogo: título de psicólogo;
i) Auxiliar docente de tiempo completo, auxiliar administrativo de tiempo
completo y auxiliar docente de laboratorio de acuerdo con lo normado,
reglamentado en el artículo 103 de la presente ley.
CAPÍTULO XVI
DEL ESCALAFÓN
Artículo 132: A los efectos de los ascensos se deja establecido el siguiente escalafón:
a)
1) Auxiliar docente;
2) Auxiliar docente principal;
3) Prosecretario;
4) Secretario;
5) Secretario de dirección de modalidad.
b)
1) Ayudante de departamento de orientación;
2) Profesor, asesor pedagógico;
3) Vicedirector;
4) Director;
5) Supervisor.
Los cargos de asistente social, psicopedagogo, psicólogo, médico y odontólogo,
no podrán aspirar a ascensos jerárquicos dentro de la unidad escolar.
CAPÍTULO XVII
DE LAS OBLIGACIONES HORARIAS
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Artículo 133: Los cargos directivos del establecimiento director y vicedirector tendrán a su
cargo todas las funciones establecidas por el reglamento general de enseñanza secundaria, más
las fijadas específicamente para los establecimientos del presente régimen.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS CATEGORÍAS
Artículo 134: Los establecimientos afectados al presente régimen revistaran en primera
categoría, cualquiera fuera el número de cargos y/o divisiones que posea.
CAPÍTULO XIX
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Artículo 135: En los establecimientos incluidos en el presente régimen los interinatos y
suplencias en los cargos que integren la planta funcional de la unidad, así como los de horas
cátedras si las hubiere, se cubrirán de acuerdo con las listas de aspirantes a interinatos y
suplencias elaboradas por la junta de clasificación, de acuerdo con las normas establecidas en el
Título IV capítulo VI de la presente ley.
CAPÍTULO XX
DEL CAMBIO DE RÉGIMEN
Artículo 136: Para cubrir con carácter titular cada uno de los cargos que integren la planta
funcional de un establecimiento que se incorpora al régimen de profesores designados por
cargos docentes, se establecen las normas siguientes:
a) Los cargos de preceptor titular, jefe de preceptores titular y secretario titular
se consideraran equivalentes a los de auxiliar docente, auxiliar docente
principal y secretario respectivamente;
b) El cargo de asesor pedagógico en escuela secundaria, se considerara
equivalente al de asesor pedagógico en un cargo de tiempo completo de
treinta (30) unidades horarias semanales;
c) Los profesores titulares en horas de cátedras tendrán prioridad para ser
designados titulares en los cargos que disponga la nueva modalidad, por
riguroso orden de mérito, de acuerdo con el cargo que acepte;
d) En los casos que no exista personal titular en condiciones de asumir cargos
de tiempo completo o parcial, según las normas del inciso c), se procederá a
convocar un concurso de acrecentamiento por títulos y antecedentes, de
acuerdo con las normas del artículo 101 de la presente ley y las especiales
que para estos casos determine el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia
y Tecnología con intervención de la junta de clasificación.
Artículo 137: Todas las situaciones que afecten al personal docente y de los establecimientos
afectados al presente régimen no contemplados en el presente capítulo se resolverán por las
disposiciones generales del Título I y por las disposiciones especiales para el nivel secundario
del Título IV del presente estatuto.
TÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL NIVEL SUPERIOR
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CAPÍTULO I
DE LOS INSTITUTOS DEL NIVEL SUPERIOR
Artículo 138: Son institutos de nivel superior los destinados a la formación de docentes de los
distintos niveles, modalidades y especialidades, al perfeccionamiento; a la investigación de los
problemas de la educación y a la formación en este nivel de recursos profesionales no docentes.
Artículo 139: Los institutos de nivel superior constituirán unidades educativas independientes
de los otros niveles de la enseñanza, con excepción de los institutos de educación artística.
Artículo 140: Para el personal docente que ingrese o ascienda a los distintos grados del
escalafón del nivel superior se instrumentaran concursos de antecedentes y oposición que
podrán adoptar la modalidad de cursos de promoción.
CAPÍTULO II
DE LAS CATEGORÍAS
Artículo 141: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará los
institutos:
a) Primera categoría: aquellos que posean cuatro (4) o más especialidades con
ciclo completo o con diez (10) divisiones;
b) Segunda categoría: aquellos que posean tres (3) especialidades con ciclo
completo o seis (6) divisiones;
c) Tercera categoría: aquellos que posean una (1) o dos (2) especialidades con
ciclo completo o incompleto o tres (3) divisiones.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 142: El régimen para el personal docente que se desempeña en los institutos de nivel
superior será el siguiente: comprenderá a profesores designados por el sistema de horas de
cátedra, cargos con dedicación exclusiva o semi-exclusiva, contratos y personal docente
designado en cargos según la función.
Artículo 143: Los profesores designados en horas cátedras y/o cargos con dedicación exclusiva
o semi-exclusiva y el personal docente designado en cargos según la función, podrán revistar
en calidad de titulares, interinos, suplentes y/o contratados.
Artículo 144: Los profesores que se desempeñen en carácter de contratados gozaran de los
derechos correspondientes a la función y jerarquía que se establezcan en los respectivos
contratos.
Artículo 145: El profesor con dedicación exclusiva será designado en treinta (30) horas de
cátedra semanales de las cuales dedicara hasta dos tercios de las mismas al dictado de clase y el
tercio restante a tareas de orientación, investigación, extensión, comunicación, información,
documentación y perfeccionamiento de docentes, de acuerdo con los planes de trabajo que se
elaboren y que deben ser aprobados anualmente por el consejo directivo de cada instituto.
Artículo 146: La cantidad de cargos de dedicación exclusiva será determinada por el
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, a propuesta del consejo directivo de
cada instituto, de acuerdo con las necesidades que planteen los planes de trabajo que dicho
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consejo directivo apruebe. Los docentes que ocuparen esos cargos serán designados de la
misma manera y respetando los mismos criterios establecidos en el artículo anterior.
Artículo 147: El profesor con dedicación semi-exclusiva será designado en dieciocho (18)
horas cátedras semanales, de las cuales dedicara hasta dos tercios de las mismas al dictado de
clases y el tercio restante para cumplir iguales obligaciones que el profesor con dedicación
exclusiva.
Artículo 148: La cantidad de cargos de dedicación semi-exclusiva será determinada por el
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, a propuesta del consejo directivo de
cada instituto, de acuerdo con las necesidades que planteen los planes de trabajo que dicho
consejo directivo apruebe. Los docentes que ocuparen esos cargos serán designados de la
misma manera y respetando los mismos criterios establecidos en el artículo 145.
Artículo 149: Los docentes que accedan transitoriamente a cargos con dedicación exclusiva o
semi-exclusiva mantendrán la situación de revista de su cargo de base.
Artículo 150: El profesor, cualquiera sea su situación de revista, o con adjudicación de
dedicación exclusiva, podrá dictar hasta tres (3) asignaturas distintas por su especialización,
entiéndase por distintas asignaturas aquellas que tienen campos de análisis diferentes respecto
de un mismo objeto de estudio.
Artículo 151: El profesor con dedicación exclusiva o semi-exclusiva recibirá la remuneración
básica que corresponda al total de horas que abarca el cargo en el que fue designado y deberá
ajustarse, además, al régimen de incompatibilidades vigentes.
Artículo 152: La estructura de la planta funcional de cada instituto estará compuesta por la
cantidad necesaria de cargos y horas de cátedras distribuidas en cargos de dedicación exclusiva,
semi-exclusiva, horas de cátedras o contratos, que podrán ser modificadas anualmente de
acuerdo con las necesidades del servicio y a propuesta del consejo directivo.
Artículo 153: En caso de licencias y comisiones de servicios de un profesor con dedicación
exclusiva o semi-exclusiva, que no supere el término de treinta (30) días, el reemplazante será
designado por el número de horas cátedras que desempeñe frente a alumnos, que no afecte al
cargo.
CAPÍTULO IV
DEL INGRESO
Artículo 154: Para ingresar a la docencia en el nivel superior deberá cumplirse con las
condiciones establecidas en las disposiciones generales y en las especiales para el nivel
superior del presente estatuto.
Artículo 155: Se ingresara a la docencia por los cargos siguientes, los que se consideraran de
iniciación de la carrera:
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a) Profesor, por hora cátedra o por cargo con dedicación exclusiva o semiexclusiva;
b) Bedel;
c) Ayudante de trabajos prácticos;
d) Ayudante de cátedra;
e) Auxiliar de investigación;
f) Ayudante de laboratorio;
g) Maestro de taller.
Artículo 156: Para ingresar en el nivel superior se consideraran títulos docentes y habilitantes
los siguientes:
a) Docentes: los de profesor con título competente para la especialidad
expedido por institutos superiores del profesorado; oficiales o privados
reconocidos; o universidades nacionales, provinciales o privadas
reconocidas, que correspondan a la especialización;
b) Habilitantes: los títulos que por especialidad estén relacionados con los
contenidos de la asignatura a dictar, expedidos por organismos oficiales o
privados reconocidos oficialmente.
Artículo 157: El ingreso se hará por horas de cátedra y por los cargos estipulados en el artículo
155. Para el primer ingreso en horas cátedra, se destinara el cincuenta por ciento (50%) de las
vacantes que se produzcan anualmente en cada asignatura, en toda la provincia. Para el ingreso
en los cargos citados se destinara el ochenta por ciento (80%) de las respectivas vacantes
anuales.
Artículo 158: El personal titular podrá presentarse a otro concurso de ingreso de igual o
distinta especialidad y cátedra en que haya ingresado, hasta lograr el máximo de acumulación
permitida. Para el nuevo ingreso se tendrá en cuenta el 30% de las vacantes que se produzcan
en el año.
Artículo 159: La provisión de horas cátedras y cargos docentes señalados en el artículo 155 de
estas disposiciones especiales será por concurso de títulos, antecedentes y oposición en todos
los casos.
Artículo 160: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designara el jurado
que tendrá a su cargo la evaluación de los antecedentes y los títulos de los postulantes, como
asimismo, la prueba de oposición. Este jurado determinara el sistema y la forma de la prueba a
las que se ajustarán las pruebas de oposición.
Artículo 161: Los aspirantes deberán reunir además de las condiciones especiales establecidas
en el presente capítulo, las condiciones generales y concurrentes fijadas en el artículo 17 del
presente estatuto.
Artículo 162: El consejo directivo de cada establecimiento propondrá que cargos, dentro de los
mencionados en el artículo 155 y que asignaturas pueden participar del ingreso. Las propuestas
serán centralizadas y priorizadas por el comité de rectores, quien brindara la información a la
junta de clasificación del nivel. La junta hará la propuesta de convocatoria al Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, quien llamara a concurso.
Artículo 163: Para la evaluación de los antecedentes, el jurado analizara y clasificará la
documentación procediendo a aceptarlos o rechazarlos, fundamentando en cada caso los
motivos de resolución. Los aspirantes serán evaluados cualquiera sea su número.
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Artículo 164: Si un docente desea presentarse en más de una asignatura o cargo de ingreso en
el mismo llamado deberá mediar un lapso no menor de setenta y dos (72) horas entre uno y otro
examen de oposición.
Artículo 165: Para el examen de oposición se constituirá un jurado designado por el Ministerio
de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)
suplentes, docentes titulares en el grado del escalafón o grado superior y/o en la especialidad
que se concursa o especialidades afines de institutos superiores del profesorado, universidades
nacionales, provinciales o privadas oficialmente reconocidas y/o por personas de reconocido
prestigio nacional y/o internacional.
Artículo 166: Los resultados de los concursos de antecedentes y oposición serán publicados,
por la junta de clasificación, los que podrán ser apelados por los interesados de acuerdo a la
ley.
Artículo 167: Para ingresar como profesor de práctica de la enseñanza en el nivel superior, se
exigirán los siguientes requisitos:
1)
a) Título docente de la especialidad o nivel para el que forma;
b) Profesor en ciencias de la educación;
c) Cinco (5) años de antigüedad en la especialidad o nivel para el que
forma.
2)
a) Título docente de la especialidad o nivel para el que forma;
b) Tres (3) años de antigüedad en el nivel superior;
c) Cinco (5) años de antigüedad en la especialidad o nivel para el que
forma.
Artículo 168: Para ingresar como bedel se consideraran títulos docentes y habilitantes a los
siguientes:
a) Docentes: cualquier título docente de cualquier nivel o especialidad o
bachiller con orientación docente o con orientación pedagógica;
b) Habilitantes: títulos secundarios que no estén contemplados en el punto
anterior.
Artículo 169: Para ingresar a los cargos de ayudante de trabajos prácticos, ayudante de cátedra,
auxiliar de investigación y ayudante de laboratorio y maestro de taller se exigirán los títulos
docentes que para cada cargo establezca el anexo de competencia de títulos.
Para ingresar como ayudante de práctica de la enseñanza se exigirá los mismos
títulos que para profesor de práctica de la enseñanza y una antigüedad de tres (3) años en el
nivel o especialidad para el que forma.
CAPÍTULO V
DEL ESCALAFÓN
Artículo 170: Se establecen en el nivel superior los siguientes escalafones:
a)
1) Profesor;
2) Vice-rector;
3) Rector.
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b)
1) Profesor;
2) Director de estudios;
3) Coordinador pedagógico;
4) Vice-rector;
5) Rector.
c)
1) Profesor;
2) Director de estudios;
3) Vice-rector;
4) Rector.
d)
1) Profesor;
2) Coordinador pedagógico;
3) Vice-rector;
4) Rector.
e)
1) Bedel;
2) Jefe de bedeles;
3) Prosecretario;
4) Secretario;
5) Secretario del consejo de rectores.
f) Ayudantes de trabajos prácticos;
g) Ayudante de cátedra o ayudante de práctica de la enseñanza;
h) Auxiliar de investigación;
i) Ayudante de laboratorios;
j)
1) Maestro de taller;
2) Jefe de taller.
CAPÍTULO VI
DE LOS ASCENSOS
Artículo 171: Los ascensos a los distintos grados de los escalafones citados en el artículo 170,
se harán por concursos de títulos, antecedentes y oposición, excepto los cargos de vice-rector,
rector y secretario del consejo de rectores que serán cargos por elección. Para los cargos de
ascenso se tendrá en cuenta el 80% de las vacantes que se produzcan anualmente.
Artículo 172: Para acceder al cargo de director de estudios en el nivel superior deberán
reunirse los siguientes requisitos:
a) Titular en el grado inmediato del escalafón; (profesor).
b)
1) Título docente en la especialidad o nivel para el que forma;
2) Tres (3) años de antigüedad en el nivel superior;
3) Cinco (5) años de antigüedad en la especialidad o nivel para el que
forma.
Artículo 173: Para acceder al cargo de coordinador pedagógico deberán reunirse los siguientes
requisitos:
a) Titular en el grado inmediato inferior del escalafón (profesor o director de
estudios);
b) Acreditar como mínimo cinco (5) años de antigüedad en el nivel superior;
c) Título de profesor en ciencia de la educación o equivalente.
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Artículo 174: Los cargos de vice-rector, rector y secretario del consejo de rectores serán
provistos por elección, duraran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un
solo período consecutivo.
Artículo 175: Constituyen el cuerpo electoral de cada instituto, los siguientes sectores:
a) Docentes: titulares e interinos con un año como mínimo de ejercicio en el
instituto, no estar sujeto a sumario administrativo, suspendido en el cargo y
no haber sido pasible de sanciones disciplinarias;
b) Estudiantes: ser alumno regular, haber aprobado en el instituto un mínimo
del veinticinco por ciento (25%) de las asignaturas que corresponden a su
especialidad;
c) Egresados: que hayan cursado la totalidad de la carrera en el instituto; estar
inscriptos en el padrón de egresados y no ser docente en ejercicio en el
mismo.
La no participación de este sector en el cuerpo electoral no invalida la
constitución del mismo.
Artículo 176: Para acceder al cargo de jefe de bedeles deberán reunirse los siguientes
requisitos:
a) Titular en el grado inmediato inferior del escalafón;
b) Dos (2) años de antigüedad como bedel.
Artículo 177: Para acceder al cargo de pro-secretario, deberán reunirse los siguientes
requisitos:
a) Titular en alguno de los grados inmediatos inferiores del escalafón;
b) Dos (2) años de antigüedad como jefe de bedel, o cinco (5) años de
antigüedad como bedel.
Artículo 178: Para acceder al cargo de secretario, deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Titular en algunos de los grados inmediatos inferiores del escalafón;
b) Dos (2) años de antigüedad como prosecretario, o cinco (5) años como jefe
de bedel u ocho (8) años de antigüedad como bedel.
Artículo 179: Para acceder al cargo de jefe de taller deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Titular en el grado inmediato inferior del escalafón;
b) Dos (2) años de antigüedad como maestro de taller.
CAPÍTULO VII
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Artículo 180: Para el desempeño de interinatos y suplencias en cargos u horas cátedra en los
institutos de nivel superior, en sus distintas especialidades, los aspirantes deberán reunir las
condiciones exigidas para la designación de titulares.
El personal interino o suplente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5,
cesara automáticamente:
a) Ante la presentación del titular;
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b) Ante la presentación del personal con título docente de nivel superior, en la
época y modos fijados por la reglamentación.
Artículo 181: Los aspirantes a interinatos y suplencias se inscribirán anualmente en los
institutos donde desearen desempeñarse. A tal efecto, las rectorías de los establecimientos
habilitaran un registro de personal aspirante.
Artículo 182: La valoración de títulos y antecedentes estará a cargo de la junta de clasificación
de nivel superior que se constituirá en jurado y confeccionara las listas de aspirantes por orden
de mérito, de acuerdo con la valoración que determine la reglamentación.
Artículo 183: Los rectores designaran a los interinos y suplentes entre los aspirantes de las
respectivas asignaturas o cargos, de acuerdo con el orden de mérito establecido por la junta de
clasificación del nivel.
Las rectorías de los establecimientos deberán exhibir permanentemente las
nóminas correspondientes.
Artículo 184: La designación del suplente se extenderá al plazo que comprenda la licencia
inicial y sus prorrogas. En caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y
en la misma asignatura, curso o cargo, tendrá prioridad en la designación, el suplente que se
haya desempeñado en el cargo, u horas cátedra.
En el caso que la suplencia se convierta en interinato la cobertura corresponderá
a quien estuviere desempeñando la suplencia.
Artículo 185: La suplencia o interinato de cargos de ascenso serán cubiertos automáticamente
por personal del establecimiento que ocupe cargos en orden decreciente o por profesores,
siempre que reúnan los requisitos de títulos exigidos para ser titular.
Artículo 186: Cuando se produzca un interinato y/o suplencia en cargos de ascensos, el
ofrecimiento deberá hacerse aun al personal en uso de licencia, si le correspondiere en orden de
mérito. En caso de que el docente este en uso de licencia, adscripto o en comisión de servicio
deberá hacerse cargo de inmediato. Su negativa o imposibilidad de reintegrarse importara la
renuncia al desempeño de la suplencia o interinato ofrecido.
CAPÍTULO VIII
DEL MOVIMIENTO DEL PERSONAL
Artículo 187: En los casos de licencia o ausencia por otras causales del rector, vicerrector o
secretario del consejo de rectores el o los cargos serán cubiertos en la forma que establezca la
reglamentación de este estatuto.
Artículo 188: El personal docente de nivel superior gozara del derecho de reincorporación,
traslado y permuta.
Artículo 189: Las reincorporaciones, traslados y permutas solo podrán hacerse efectivos
cuando se trate de la misma asignatura, especialidad y/o cargo en el que el docente revistaba o
revista como titular.
Para traslados y reincorporaciones se tendrá en cuenta el 20% de las vacantes
que se produzcan anualmente.
Artículo 190: La reincorporación se concederá al docente que apruebe un concurso de
oposición cerrado de las horas y/o cargos en que aspire a reincorporarse.
CAPÍTULO IX
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DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE Y NO DOCENTE
Artículo 191: Deberá instrumentarse para el nivel superior un sistema de perfeccionamiento
permanente y actualizado, a cargo de un organismo creado específicamente para tal efecto, para
el personal docente será de carácter obligatorio el cumplir satisfactoriamente dicho programa
de perfeccionamiento o será sujeto a revalida de horas cátedras o cargos cada cinco (5) años.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 192: Establecer un plazo de noventa (90) días para la titularización del personal
docente en los institutos de formación docente o profesional en el primer grado del escalafón,
coordinadores pedagógicos, directores de estudios y profesores hasta con doce (12) horas
cátedra, excepto los cargos o funciones de tiempo completo o tiempo parcial designado por
grupo de horas cátedra, que serán titularizados en el total de horas que revisten, deberán reunir
las siguientes condiciones:
a) Los títulos exigidos para el ingreso;
b) Contar con una antigüedad de cinco (5) años en el nivel superior provincial
al treinta y uno (31) de diciembre de 1989;
c) En los casos de poseer título expedido por universidad nacional o privada
reconocida, se requerirá cuatro (4) años de antigüedad en el nivel superior
provincial, al treinta y uno (31) de diciembre de 1989.
Artículo 193: Determinar que el personal comprendido en el artículo anterior estará sujeto al
requisito establecido en el artículo 191.
TÍTULO VI
DEL CONSEJO DE RECTORES DEL NIVEL SUPERIOR
CAPÍTULO I
Artículo 194: El consejo de rectores de institutos superiores de la provincia estará constituido
por:
1) La asamblea de rectores, integrada por:
a) Los rectores de los institutos superiores dependientes del Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
b) El director general del nivel superior.
Artículo 195: El comité ejecutivo, estará integrado por seis (6) rectores y el director general de
nivel superior, cada rector representara una de las seis (6) regiones educativas en que se divide
la provincia y serán elegidos por la asamblea de rectores.
Artículo 196: El comité ejecutivo durara cuatro (4) años en sus funciones.
La presidencia será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegida por sus pares, quien durara
un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelecto por un (1) año más.
Artículo 197: En caso de licencia o ausencia del rector, el vicerrector o quien ejerza el cargo lo
reemplazara ante el consejo de rectores.
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Artículo 198: Son funciones del comité ejecutivo las siguientes:
1) Elaborar su reglamento interno, el que deberá ser aprobado por la asamblea
de rectores;
2) Coordinar los proyectos institucionales de los institutos superiores;
3) cooperar, asistir y asesorar en las actividades y emprendimientos de cada
uno de los institutos cuando le fuere requerido;
4) Analizar de manera permanente los problemas de la educación del nivel en
la provincia y formular propuestas de intercambio e integración académica;
5) Coordinar, auspiciar y estimular la interrelación de los institutos con otros
organismos del medio;
6) Coordinar actividades en extensión institucional;
7) Interpretar el reglamento general orgánico y toda otra reglamentación que
atienda al funcionamiento académico, pedagógico y administrativo del nivel;
8) Auspiciar trabajos de investigación que tiendan a mejorar el servicio;
9) Informar sobre sus gestiones al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología;
10) Emitir opinión fundada ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología frente a todo proyecto de creación de nuevos institutos y/o
carreras en la provincia;
11) Proponer, recomendar y/o impulsar ante el Ministerio de Educación, Cultura
Ciencia y Tecnología modificaciones totales o parciales de los planes de
estudio y currículos en vigencia y/o estructuración de los mismos para
eventuales creaciones;
12) Organizar y mantener actualizado un registro de necesidades y recursos
humanos del nivel;
13) Velar para que en el nivel se formen recursos profesionales de acuerdo con
los fines y objetivos de la educación argentina y la provincia del Chaco;
14) Aconsejar sobre creación de nuevas divisiones o supresión de cargos, horas
cátedras o carreras;
15) Organizar el sistema de perfeccionamiento docente del personal del nivel;
16) Elaborar presupuesto de los institutos y elevarlo al Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología;
17) Ejercer el contralor académico de los institutos a través de los medios que
considere idóneos para garantizar la calidad del nivel educativo.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE
APLICACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA FUNCIÓN
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Artículo 199: Los establecimientos educativos seleccionados como de aplicación en los
distintos niveles y modalidades se regirán por las normas generales de la presente ley y las
especiales de cada nivel, modalidad o función al que pertenezcan.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTÍSTICA
CAPÍTULO I
DE LA FUNCIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA LA ENSEÑANZA
ARTÍSTICA
Artículo 200: Cada uno de los institutos superiores del profesorado de enseñanza artística
constituye una unidad educativa articulada en ciclos y/o niveles.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE LAS CLASES SEMANALES
Artículo 201: El ingreso a los distintos ciclos que integran los institutos superiores del
profesorado de enseñanza artística se realizará por cualquiera de los siguientes cargos:
a) Ciclo iniciación y talleres libres:
1) Maestro especial de taller;
2) Profesor;
3) Bedel.
b) Ciclo medio:
1) Profesor;
2) Asesor pedagógico;
3) Ayudante de cátedra;
4) Bedel o auxiliar docente.
c) Ciclo superior:
1) Profesor;
2) Ayudante de cátedra;
3) Bedel o auxiliar docente.
Artículo 202: El ingreso a cargos u horas cátedras y el acrecentamiento de clases semanales se
ajustará a lo establecido para los niveles secundario y superior según corresponda.
Artículo 203: El ayudante de trabajo practico (modelo vivo) será contratado por el tiempo que
desee desempeñar esas funciones.
CAPÍTULO III
DEL ESCALAFÓN
Artículo 204: Se establece para el personal docente de los establecimientos de enseñanza
artística los siguientes escalafones:
a)
1) Profesor;
2) Vice-rector;
3) Rector.
b)
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1) Profesor;
2) Director de estudios;
3) Coordinador pedagógico;
4) Vice-rector;
5) Rector.
c)
1) Profesor;
2) Director de estudios;
3) Vice-rector;
4) Rector.
d)
1) Profesor;
2) Coordinador pedagógico;
3) Vice-rector;
4) Rector.
e)
1) Bedel;
2) Jefe de bedeles;
3) Prosecretario;
4) Secretario;
5) Secretario del consejo de rectores.
f)
1) Maestro especial de taller;
2) Jefe de taller.
Artículo 205: Los cargos de vice-rector, rector y secretario del consejo de rectores serán
provistos por elección, duraran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un
período consecutivo.
Artículo 206: El cuerpo electoral se constituirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 175.
CAPÍTULO IV
DE LOS ASCENSOS
Artículo 207: El personal que preste servicios en la enseñanza artística podrá ascender a cargos
jerárquicos por concursos de títulos, antecedentes y cursos de promoción u oposición, deberá
reunir los requisitos que establece el artículo 28 inc. a), b) y c) y todo lo normado para los
niveles secundario o superior según corresponda.
Artículo 208: La constitución del jurado se regirá por lo normado en el artículo 165 de este
estatuto.
CAPÍTULO V
DE LOS CONCURSOS
Artículo 209: Cuando deban proveerse vacantes los mecanismos de concursos se ajustarán al
nivel que correspondan dichas vacantes, conforme a las normas establecidas en los niveles
secundario y superior.
Artículo 210: En los concursos de ingreso o ascenso de jerarquía se observará para la
calificación de los rubros títulos y antecedentes, el siguiente orden:
a) Título docente correspondiente a la especialidad del instituto;
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b) Antecedentes concurrentes: artísticos, docentes y profesionales de carácter
oficial o privado, relacionados con la especialidad;
c) Otros títulos docentes o profesionales relacionados con la especialidad;
d) Estudios, investigaciones, publicaciones, obras y otras actividades
científicas, artísticas o educativas relacionadas con la especialidad;
e) Premios y otras distinciones relacionadas con la especialidad.
CAPÍTULO VI
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Artículo 211: Los interinatos y suplencias se cubrirán según las normas establecidas en el
capítulo del nivel secundario o nivel superior, atento a los requisitos de cada ciclo de la
modalidad enseñanza artística.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 212: La titularización del personal docente del nivel superior en el primer grado del
escalafón y profesores hasta con doce (12) horas cátedras se ajustará a las normas establecidas
en los artículos 192 y 193.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EDUCACIÓN TÉCNICA,
TÉCNICA-AGROPECUARIA Y FORMACIÓN PROFESIONAL
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 213: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará los
establecimientos de enseñanza técnica en: educación técnica, educación agropecuaria y
formación profesional por su modalidad, categoría y ubicación:
a) Según su modalidad y de acuerdo con los planes y programas de estudio:
– Escuelas de educación técnica;
– Escuelas de educación agropecuaria;
– Escuelas de formación profesional.
b) Según su categoría: primera, segunda y/o tercera categoría para escuelas de
educación técnica y escuelas de formación profesional y primera categoría o
única para las escuelas de educación agropecuaria.
CAPÍTULO II
DE LAS CATEGORÍAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 214:
I) En la enseñanza técnica, las categorías serán:
a) De primera categoría: las escuelas técnicas con el ciclo básico y superior
completos;
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b) De segunda categoría: las escuelas técnicas que no alcancen las
condiciones anteriores señaladas en el punto a).
II) En las escuelas de educación agropecuaria las categorías serán:
a) De primera categoría o única: todas las escuelas de educación
agropecuaria.
III) Las escuelas de formación profesional tendrán las siguientes categorías:
a) Primera categoría: ciclos completos de 11 a 20 divisiones o más;
b) Segunda categoría: ciclos completos y hasta 10 divisiones;
c) Tercera categoría: ciclos incompletos.
CAPÍTULO III
DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
Artículo 215: Se ingresará a la docencia en los establecimientos de educación técnica,
educación agropecuaria y de formación profesional por los siguientes cargos:
a) Establecimientos de enseñanza técnica:
1) Profesor de asignaturas de educación técnica;
2) Profesor de asignaturas de educación general;
3) Maestro de enseñanza práctica;
4) Ayudante de trabajos prácticos;
5) Auxiliar docente;
6) Auxiliar docente de internado;
7) Asesor pedagógico;
8) Maestro ayudante de trabajos prácticos, transferidos al sistema educativo
provincial mediante la ley 24.049;
9) Ayudante técnico de trabajos prácticos, transferidos al sistema educativo
provincial mediante ley 24.049.
b) Establecimientos de Enseñanza Agropecuaria:
1) Profesor de asignaturas de formación agropecuaria;
2) Profesor de asignaturas de formación general;
3) Maestro de enseñanza práctica;
4) Ayudante de trabajos prácticos;
5) Auxiliar docente;
6) Auxiliar contable;
7) Auxiliar docente de internado;
8) Auxiliar técnico docente;
9) Asesor pedagógico.
Artículo 216: El ingreso a la enseñanza técnica, enseñanza agropecuaria y formación
profesional se realizará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, debiendo
reunir los siguientes requisitos:
a) Lo establecido en las disposiciones generales de la presente ley, en el art. 17,
inc. a), b), c) y d);
b) Poseer título docente que corresponda a la especialidad.
Cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los que existan
establecimientos de formación técnico-profesional.
Artículo 217: El ingreso a la docencia y el aumento de clases semanales, en los
establecimientos de enseñanza técnica que no podrán exceder de treinta (30) horas cátedra, se
hará por concurso de títulos y antecedentes, salvo cuando se trate de establecimientos o
asignaturas donde esto no fuera posible.
El ingreso a la docencia y el aumento de clases semanales en los establecimientos de educación
agropecuaria se regirá por el artículo 101, inciso b) de la presente ley.
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Artículo 218: Ingresarán a la docencia en establecimientos de enseñanza técnica y de
formación profesional, los maestros de enseñanza práctica y maestros de formación profesional
con uno o dos cargos de veinticuatro (24) clases semanales, de acuerdo a las necesidades del
servicio.
En establecimientos de enseñanza agropecuaria se ingresará a la docencia por los
cargos de maestro de enseñanza práctica, ayudante de trabajos prácticos, auxiliar técnico
docente y auxiliar docente con hasta dos (2) cargos, siempre que los establecimientos cuenten
con internados o por su especificidad el funcionamiento sea permanente, incluido feriados y
recesos.
Artículo 219: Los profesores de las escuelas técnicas podrán ingresar por horas cátedra o
cargos de veinticuatro (24) clases semanales, de acuerdo con las necesidades del
establecimiento.
Los profesores de escuelas agropecuarias podrán ingresar por horas cátedra de
acuerdo con el artículo 126 de la presente ley.
El ingreso a la docencia en las escuelas de formación profesional se hará por
concurso de títulos y antecedentes.
CAPÍTULO IV
DEL ESCALAFÓN
Artículo 220: En esta modalidad de enseñanza regirá el siguiente escalafón:
a) Educación técnica
Área de formación técnica:
1) Profesor;
2) Regente;
3) Vice-director;
4) Director;
5) Supervisor técnico del área.
Área de formación general:
1) Profesor;
2) Regente;
3) Supervisor técnico del área.
Área de enseñanza práctica:
1) Maestro de enseñanza práctica y/o maestro de formación profesional;
2) Maestro de talleres;
3) Maestro general de enseñanza práctica;
4) Vice-director;
5) Director;
6) Supervisor técnico del área.
Área experimental:
1) Ayudante de trabajos prácticos.
Área de servicios de apoyo técnico-administrativo:
1) Auxiliar docente o auxiliar de internado;
2) Auxiliar docente principal;
3) Pro-secretario;
4) Secretario;
5) Secretario técnico de dirección de modalidad.
Área de servicios de apoyo pedagógico:
1) Asesor pedagógico.
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b) Educación agropecuaria
Área de formación agropecuaria:
1) Profesor;
2) Regente;
3) Vice-director;
4) Director;
5) Supervisor técnico del área.
Área de formación general:
1) Profesor;
2) Regente;
3) Supervisor técnico del área.
Área de enseñanza práctica:
1) Maestro de enseñanza práctica;
2) Maestro general de enseñanza práctica;
3) Vice-director;
4) Director;
5) Supervisor técnico del área.
Área experimental:
1) Ayudante de trabajos prácticos
2) Auxiliar técnico docente.
Área de servicios de apoyo técnico-administrativo:
1) Auxiliar docente, auxiliar docente de internado o auxiliar contable;
2) Auxiliar docente principal;
3) Prosecretario;
4) Secretario;
5) Secretario técnico de dirección de modalidad.
Áreas de servicios de apoyo pedagógico:
1) Asesor pedagógico
c) Formación profesional:
1) Profesor de educación técnica;
2) Maestro de formación profesional y/o maestro de enseñanza práctica;
3) Profesor de educación general;
4) Regente;
5) Vicedirector;
6) Director;
7) Supervisor técnico del área.
Área de servicios de apoyo técnico
1) Auxiliar docente o auxiliar de internado;
2) Prosecretario;
3) Secretario;
4) Secretario técnico de dirección de modalidad.
Área de servicios de apoyo pedagógico
1) Ayudante de trabajos prácticos;
2) Asesor pedagógico.
Según la complejidad del servicio, quedan incluidos los cargos de servicios de
apoyo previstos en el artículo 128, incisos. e), f), g) y h) de la presente ley.
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CAPÍTULO V
DE LOS ASCENSOS
Artículo 221: Los ascensos a los distintos cargos jerárquicos se harán por concurso de títulos,
antecedentes, cursos de promoción y/o pruebas de oposición.
Artículo 222: Para optar por los cargos de ascenso será necesario:
a) Poseer el título a que se refiere el artículo 108 y su reglamentación;
b) Ser titular en el cargo inmediato inferior y poseer una antigüedad mínima de
dos (2) años en el mismo.
CAPÍTULO VI
DESTINO DE LAS VACANTES
Artículo 223: Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con los artículos 21 y
37 de la ley 647-E, del cien por ciento (100%) de las vacantes que se produzcan anualmente en
la Provincia, se proveerán de acuerdo con el siguiente porcentaje:
a) Horas cátedras: 30% para traslado y reincorporaciones. 20% para
acrecentamiento. 50% para ingreso.
b) Para cargos de base y cargos jerárquicos: 40% para traslado y
reincorporaciones. 60% para ingreso. En ese orden y con esa prioridad.
Las vacantes que se afecten para concursos, no podrán ser desafectadas.
CAPÍTULO VII
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Artículo 224: Los aspirantes a suplencias y cargos interinos en la educación técnica, educación
agropecuaria, y formación profesional, deberán reunir las condiciones exigidas por este estatuto
para la designación de titular.
Artículo 225: Los directores, según corresponda, designaran a los suplentes e interinos entre
los aspirantes de las respectivas asignaturas o cargos, de acuerdo con el orden de mérito
establecido por la junta de clasificación, priorizando a los aspirantes sin cargo.
Artículo 226: La designación de suplente se extenderá al plazo que comprende la licencia
inicial y sus prórrogas. En caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y
en la misma asignatura, curso, cargo o función, tendrá prioridad en la designación el suplente
con título docente, que se haya desempeñado en el cargo.
Cuando la suplencia se transforme en interinato por vacancia del cargo, el
personal que venía desempeñando la función o cargo cambiara automáticamente de situación
de revista.
Artículo 227: La actuación de los interinos o suplentes que no sean titulares del
establecimiento y cuya labor exceda a los noventa (90) días consecutivos será calificada por la
dirección, previo conocimiento de los interesados, el informe didáctico elevado a la junta de
clasificación figurara como antecedente en los legajos respectivos.
Artículo 228: Los cargos directivos que queden vacantes serán cubiertos automáticamente con
carácter de interino por el personal que desempeña en el cargo directivo de orden descendente
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inmediato, o por el profesor o maestro titular, de acuerdo con las normas que establezca la
reglamentación respectiva.
TÍTULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EDUCACIÓN FÍSICA
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA EN LOS NIVELES INICIAL, PRIMARIO Y
EDUCACIÓN ESPECIAL
CAPÍTULO I
DEL INGRESO Y LOS TÍTULOS
Artículo 229: El ingreso en el área de la educación física se hará por concurso de títulos y
antecedentes y se efectuará por el cargo de menor jerarquía del correspondiente escalafón.
CAPÍTULO II
DEL ESCALAFÓN
Artículo 230: El escalafón del personal docente de educación física en los establecimientos
primarios, inicial y educación especial, es el que se consigna a continuación:
a) Maestro especial de educación física;
b) Supervisor de zona de educación física.
CAPÍTULO III
DE LOS ASCENSOS
Artículo 231: Los ascensos de jerarquía hasta el grado de supervisor de zona se harán por
concurso de títulos, antecedentes y oposición, conforme a lo normado por las disposiciones
especiales para el nivel primario.
Para optar a los concursos:
a) Poseer título de profesor de educación física o maestro de educación física
expedido por establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente;
b) Haber obtenido concepto no inferior a “bueno” en los últimos tres (3) años;
c) Reunir la antigüedad mínima necesaria para la provisión del cargo.
d) Someterse al examen específico del área.
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA EN EL NIVEL SECUNDARIO
CAPÍTULO IV
DEL INGRESO
Artículo 232: El ingreso a la docencia y el acrecentamiento de las clases semanales, que no
podrán exceder de treinta (30) horas de cátedras, se hará por concurso de títulos, antecedentes y
oposición según corresponda. La junta de clasificación se constituirá en jurado de antecedentes.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará el jurado
de oposición que tendrá a su cargo la clasificación de los concursantes. Dicho jurado estará
integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, docentes titulares en el grado
del escalafón o grado superior al cargo por concursar. El personal docente designado a tal
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efecto será relevado de sus funciones habituales y no se le asignará puntaje especial por esta
tarea.
CAPÍTULO V
DEL ESCALAFÓN
Artículo 233: Se establece el siguiente escalafón para el personal de educación física del nivel
secundario:
a) Profesor de educación física;
b) Jefe de departamento de educación física;
c) Supervisor de zona de educación física.
CAPÍTULO VI
DE LOS ASCENSOS
Artículo 234: Los ascensos de jerarquía hasta el grado de supervisor de zonas se harán por
concurso de título, antecedentes y oposición de acuerdo a lo normado por las disposiciones
especiales para el nivel secundario.
Para optar a los ascensos será necesario:
a) Poseer título de profesor de educación física expedido por establecimientos
oficiales o reconocidos oficialmente;
b) Revistar como titular en situación activa en el cargo inmediato inferior;
c) Haber obtenido concepto no inferior a “bueno” en los últimos tres (3) años;
d) Reunir la antigüedad mínima necesaria para la provisión del cargo;
e) Someterse al examen específico del área.
CAPÍTULO VII
DE LA VALORACIÓN DE TÍTULOS
Artículo 235: Son títulos docentes, habilitantes y supletorios para desempeñarse en
establecimientos de nivel secundario dependientes del Ministerio de Educación, Cultura,
Ciencia y Tecnología, los siguientes:
a) Título docente: profesor de educación física expedido por establecimientos
oficiales o reconocidos oficialmente a nivel nacional;
b) Título habilitante: maestro de educación física otorgados por
establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente a nivel nacional;
c) Título supletorio: profesor de nivel elemental o maestro normal con
antecedentes o cursos de la especialidad de seis (6) meses de duración como
mínimo o su valoración horaria equivalente a trescientos cincuenta (350)
horas.
CAPÍTULO VIII
DE LOS INSTITUTOS DE FORMACIÓN DOCENTE EN EDUCACIÓN FÍSICA
Artículo 236: El personal docente de los institutos de formación docente en educación física se
regirá por las disposiciones especiales y transitorias para el nivel superior bajo el título V del
presente estatuto.
DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN FÍSICA
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CAPÍTULO IX
DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO
Artículo 237: El ingreso a los centros de educación física y el aumento de clases semanales,
que no podrá exceder de treinta (30) horas se hará por concurso de títulos y antecedentes.
La junta de clasificación del nivel secundario establecerá el orden de mérito correspondiente.
CAPÍTULO X
DEL ESCALAFÓN
Artículo 238: En los centros de educación física regirá el siguiente escalafón:
a) Profesor o profesor secretario;
b) Vicedirector;
c) Director;
d) Supervisor de zona.
CAPÍTULO XI
DE LOS ASCENSOS
Artículo 239: Para optar a los ascensos será necesario que el docente:
a) Posea el título de profesor de educación física;
b) Que revista como titular en situación activa en el cargo inmediato inferior
del correspondiente escalafón;
c) Reúna la antigüedad mínima para la provisión del cargo;
d) Haya obtenido concepto no inferior a “muy bueno” en los últimos tres (3)
años.
Artículo 240: Podrán aspirar al ascenso de jerarquía los docentes que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Para el cargo de vicedirector de centro: deberá ser profesor titular de centro o
profesor secretario de centro con cinco (5) años de antigüedad de los cuales
tres (3) corresponden a antigüedad de centro y dos (2) en la docencia
provincial;
b) Para el cargo de director de centro: deberá ser vicedirector de centro con dos
(2) años de antigüedad en el cargo y de no existir el cargo de vicedirector
deberá ser profesor titular de centro o profesor secretario titular de centro de
educación física con siete (7) años de antigüedad en el cargo;
c) Para el cargo de supervisor técnico de zona: primer llamado: director titular
de centro de 1ra. categoría con cinco (5) años de antigüedad en el cargo o
director titular de centro de 2da. categoría con ocho (8) años de antigüedad
en el cargo. Segundo llamado: director titular de centro de 1ra. categoría con
tres (3) años de antigüedad en el cargo o director titular de centro de 2da.
categoría con seis (6) años de antigüedad en el cargo.
CAPÍTULO XII
DE LAS CATEGORÍAS DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN FÍSICA
Artículo 241: Los centros de educación física serán clasificados por el Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología:
De acuerdo con el número de grupos, los centros de educación física serán de:
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– Primera categoría: veinte (20) o más grupos;
– Segunda categoría: quince (15) grupos como mínimo;
– Tercera categoría: catorce (14) grupos o menos.
Artículo 242: Los aspectos no contemplados en este título se regirán por las disposiciones
generales y especiales de cada nivel o especialidad.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA BIBLIOTECAS
CAPÍTULO I
DE LA MODALIDAD, CATEGORÍAS Y UBICACIÓN DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
Artículo 243: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, clasificará los
establecimientos bibliotecarios por: modalidad, categoría y ubicación.
a) Por modalidad en:
Biblioteca central: es la que centraliza y normaliza los procesos técnicos y de
recuperación de la información de material bibliográfico y especial de las
bibliotecas dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología para lograr una utilización racional de los recursos humanos y
materiales.
Proporciona el material bibliográfico y especial para posibilitar la educación
en todos sus niveles como así también a la investigación, la información y la
recreación en concordancia con los fines y objetivos de la educación y los
intereses culturales y sociales de la comunidad a la que asiste.
Bibliotecas escolares: son aquellas que funcionan dentro del ámbito escolar
y la finalidad especifica es contribuir al logro de los objetivos formulados
por la escuela, cooperando en el desarrollo de los programas educativos y
dando facilidades para la investigación, la consulta y la recreación.
Bibliotecas públicas: son aquellas que se hallan al servicio de toda la
población de una comunidad. Funciona gratuitamente y atiende al público en
general, convirtiéndose en un agente que contribuye al desarrollo cultural del
individuo y al bienestar de la comunidad. Bibliotecas infantiles: dedicadas
exclusivamente a la formación y recreación de los niños con una
organización que responda a sus intereses y necesidades en las distintas
etapas de su desarrollo psíquico, físico y espiritual.
Bibliotecas especiales: son aquellas destinadas a un público que por sus
condiciones especiales no puede hacer uso de las bibliotecas mencionadas
anteriormente.
Su misión consiste en satisfacer las necesidades de estos lectores, sea cual
fuere su condición intelectual y ofrecer los elementos necesarios para su
cultura, recuperación espiritual, física y psíquica y su reintegración a la
sociedad.
Bibliotecas especializadas: son las que sirven a una determinada disciplina
de la ciencia, técnica y el arte.
Bibliotecas de jornada completa: son bibliotecas escolares que funcionan en
escuelas de esa modalidad y sirven de apoyo a las mismas.
Bibliotecas de frontera: son las que están emplazadas en zonas de frontera y
cuyo objetivo primordial es la defensa de la soberanía nacional a través de su
material y actividades.
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Bibliotecas laboratorios: son aquellos establecimientos bibliotecarios
destinados en forma permanente a la atención, observación, práctica y
residencia y como servicio de apoyo al nivel superior con el cual trabajara en
estrecha coordinación. Se constituirán en campos de estudio y
experimentación para los alumnos de la carrera de bibliotecarios.
b) Por categorías:
Para la categorización de las bibliotecas se tendrá en cuenta el fondo
bibliográfico y especial, los servicios, matriculas escolares y población
atendida. Las categorías serán: especial, primera categoría, segunda
categoría y tercera categoría.
c) Por ubicación:
Las bibliotecas serán ubicadas en los mismos grupos que correspondiere a
los establecimientos educativos de los distintos niveles de enseñanza
existente en las localidades en las que se hallen emplazadas.
CAPÍTULO II
DEL ESCALAFÓN
Artículo 244: El escalafón del personal en el servicio bibliotecario es el que se señala a
continuación:
a) Bibliotecario;
b) Director de biblioteca de 3ra. categoría;
c) Vicedirector de biblioteca o director de biblioteca de segunda categoría;
d) Director de biblioteca de primera categoría o director de biblioteca central;
e) Supervisor técnico de biblioteca o secretario técnico de la dirección general
de biblioteca.
CAPÍTULO III
DEL INGRESO Y TÍTULOS HABILITANTES
Artículo 245: El ingreso en el servicio bibliotecario se realizará por el primer grado del
escalafón correspondiente, por concurso de títulos y antecedentes.
Los antecedentes que la junta de clasificación deberá considerar son los siguientes:
a) Título docente de bibliotecario de educación superior universitario o no
universitario, expedido por entidades oficialmente reconocidas;
b) Promedio de calificaciones del título docente de la especialidad;
c) Servicios prestados en la especialidad;
d) Antigüedad de gestión en la especialidad;
e) Publicaciones, trabajos de investigación, actividades y premios vinculados
con la especialidad; y
f) Otros títulos y antecedentes valorables vinculados con la especialidad.
Artículo 246: Los aspirantes a ingresar en el servicio bibliotecario presentaran la solicitud ante
la junta de clasificación que corresponda según el artículo 11.
Artículo 247: La reglamentación establecerá las condiciones y el régimen de valoración para el
ingreso en el servicio bibliotecario.
Artículo 248: Establecidas las vacantes, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología, convocara anualmente a todos los concursos, dentro de los primeros quince días
del mes de mayo y por un término no inferior a diez días hábiles ni superior a veinte días
hábiles. La convocatoria será pública y con la intervención de la junta de clasificación.
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Artículo 249: La junta de clasificación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de cierre del concurso y su propuesta junto con el orden de mérito de los
aspirantes, será publicada dentro de diez (10) días hábiles siguientes.
Las propuestas y las nóminas, serán elevadas al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología en igual forma. El concurso será de títulos y antecedentes.
Artículo 250: La junta de clasificación adjudicara los cargos por riguroso orden de
clasificación entre ellos.
Artículo 251: Los aspirantes ganadores del concurso tendrán derecho, de acuerdo con el orden
de mérito establecido por la junta de clasificación a elegir la ubicación de las vacantes en que
deseen ser designados. En caso de igual número de puntos de dos o más candidatos, en
cualquier orden de clasificación, se efectuará un sorteo fiscalizado por la junta de clasificación,
en presencia de los interesados, para determinar el orden en que se efectuará la elección de las
vacantes, siempre que los interesados no resuelvan de común acuerdo las ubicaciones.
Artículo 252: La adjudicación de la vacante se efectuará en acto público bajo la fiscalización
de la junta de clasificación.
Artículo 253: Habilita para el ingreso en el servicio bibliotecario: título docente de
bibliotecario de educación superior universitaria o no universitario expedido por entidades
oficialmente reconocidas.
CAPÍTULO IV
DE LA ÉPOCA DE LOS NOMBRAMIENTOS
Artículo 254: La designación del personal bibliotecario titular se hará en un período fijo en el
año, del 1 al 28 de febrero. El personal designado deberá tomar posesión de sus tareas dentro
de los cinco (5) días hábiles de iniciado el período escolar.
CAPÍTULO V
DE LA CALIFICACIÓN
Artículo 255: El personal titular, interino o suplente será calificado en las tareas que haya
desempeñado, cuando estas tengan una duración no menor de sesenta (60) días.
En caso de desempeño en distintos establecimientos en un mismo período sin
haber alcanzado en ninguno de ellos los sesenta (60) días continuos, será calificado en el último
de ellos, si hubiera cumplido los sesenta (60) días en forma discontinua de acuerdo con los
asientos del registro de actuación profesional que cada director obligatoriamente debe realizar.
Artículo 256: En las bibliotecas, cuyas plantas orgánico-funciónales no contemplen cargo
directivo, la función administrativa será cumplida por el bibliotecario de mayor puntaje, de
acuerdo con el orden de mérito establecido por la junta de clasificación correspondiente.
Para la designación, el personal titular tendrá prioridad sobre el interino y este
sobre el suplente.
El desempeño de esta función por un lapso superior a los seis (6) meses será
valorado por un puntaje que considere la categoría de la biblioteca, según lo fije la
reglamentación. Esta valoración no será computada para la antigüedad como cargo directivo.
Artículo 257: La calificación anual se basará en la escala de conceptos y la correlativa
valoración numérica, teniendo en cuenta las pautas que establecerá la reglamentación.
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CAPÍTULO VI
DE LOS ASCENSOS
Artículo 258: Los ascensos a los cargos directivos y/o jerárquicos se harán por concurso de
títulos, antecedentes y oposición o títulos, antecedentes y cursos de promoción. En el caso de
que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología optara por la oposición,
conformara un jurado integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes,
docentes titulares en el grado del escalafón o grado superior al cargo por concursar o en su
defecto por docentes jubilados y/o de otras jurisdicciones, especialmente convocados para ese
fin.
Artículo 259: Podrán participar de los concursos y cursos de promoción para ascenso a los
distintos grados del escalafón de la función bibliotecaria, los bibliotecarios que reúnen las
siguientes condiciones:
a) Para Director de Bibliotecas en las distintas categorías: Bibliotecario con
diez (10) años de antigüedad, de los cuales como mínimo seis (6) años deben
ser como titular en el cargo;
b) Concepto no inferior a “bueno” en los dos (2) últimos años.
Artículo 260: En caso de ser declarados desiertos los concursos, se efectuará un segundo
llamado en el que podrán intervenir:
a) Bibliotecarios con cuatro (4) años de antigüedad en el cargo como titular y
concepto no inferior a “bueno” en los dos (2) últimos años.
Artículo 261: Para concursar el cargo de supervisor técnico de biblioteca o secretario técnico
de la dirección general de biblioteca, se requerirá:
a) Ser director titular de biblioteca central con dos (2) años de ejercicio efectivo
en el cargo y concepto no inferior a “bueno” o director titular de biblioteca
de 1ra. categoría con dos (2) años de ejercicio efectivo en el cargo y
concepto no inferior a “bueno”.
En el caso de ser declarados desiertos los cargos se hará un segundo llamado en
el que podrán intervenir:
a) Director titular de biblioteca central o director titular de biblioteca de 1ra.
categoría sin requisito de antigüedad;
b) Director titular de biblioteca de 2da. categoría con seis (6) años de ejercicio
efectivo en el cargo y concepto no inferior a “bueno” en los dos (2) últimos
años.
Artículo 262: Para valorar los elementos de juicio necesarios para intervenir en los cursos de
promoción, la junta de clasificación se ajustará a las valoraciones establecidas.
Artículo 263: Podrán inscribirse en los cursos de promoción los docentes que reúnan los
requisitos que se establecen para cada uno de los cargos a concursar.
Artículo 264: Para participar de los concursos de ascensos de jerarquía el docente deberá:
a) Ser titular y poseer la antigüedad necesaria para el desempeño del cargo que
aspira;
b) Haberse hecho acreedor del concepto profesional no inferior a “bueno” en los
dos (2) últimos años;
c) No registrar en su legajo las sanciones disciplinarias superiores a la
establecida en el inc. c), del artículo 54 del presente estatuto, durante los
últimos tres (3) años.
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Artículo 265: El personal docente en actividad dentro del sistema educativo provincial y que
transitoriamente se encuentre fuera de los cargos de su escalafón, también podrá aspirar a los
concursos de ascensos que trate este capítulo.
CAPÍTULO VII
DESTINO DE LAS VACANTES
Artículo 266: Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con el artículo 21 de
la ley 647-E, del cien por ciento (100%) de las vacantes de la Provincia se destinará, el
cincuenta por ciento (50%) para traslado y reincorporaciones, y el cincuenta por ciento (50%)
para ingreso en cargos de base y jerárquicos, en ese orden y con esa prioridad. Las vacantes
que se afecten para concursos, no podrán ser desafectadas.”
CAPÍTULO VIII
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Artículo 267: Para el desempeño de cargos interinos y suplentes, será necesario acreditar las
mismas condiciones establecidas para la designación del titular, excepto el de la edad, para lo
cual no se exigirá límite. El personal interino y suplente designado continuara en su función
hasta:
a) Presentación del personal a quien reemplaza;
b) Presentación de aspirantes con título docente, en el caso de no contar con el
mismo.
Artículo 268: El personal interino y suplente tendrá las mismas obligaciones que el titular del
cargo y percibirá la asignación del mismo, así como todas las bonificaciones correspondientes
establecidas en el presente estatuto.
El personal interino y suplente que cesare tendrá derecho a percibir haberes cada mes del
período de vacaciones reglamentarias en proporción de los meses trabajados, tomando como
base el sueldo del docente titular, actualizado al mes de cobro, más las asignaciones familiares
correspondientes.
Artículo 269: La designación de personal interino y suplente se efectuará por:
a) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en el cargo de
director general de biblioteca y en los cargos de supervisores técnicos;
b) El director general de bibliotecas en los cargos de directores, vicedirectores y
bibliotecarios.
Artículo 270: Para la designación de supervisor técnico y de la dirección de bibliotecas, se
entiende por ejercicio efectivo en el cargo inmediato inferior la circunstancia de encontrarse
desempeñando funciones de director de biblioteca central o director de 1ra.categoría.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EDUCACIÓN ESPECIAL
CAPÍTULO I
DE LA FUNCIÓN Y CATEGORÍAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS
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Artículo 271: A los efectos del presente estatuto se establece que tiene carácter de educación
especial la impartida en las escuelas y servicios que tienen a su cargo la educación,
reeducación, habilitación y rehabilitación de niños, adolescentes y adultos que por situaciones
o características personales requieren, transitoria o permanentemente, programas educacionales
diferentes a los utilizados en los distintos niveles de enseñanza.
Artículo 272: Los establecimientos y servicios de educación especial dependerán de una
repartición de conducción específica del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología, denominada dirección de educación especial.
Artículo 273: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará a los
establecimientos y servicios de educación especial de acuerdo con las diferentes modalidades
asistenciales, nivel de las prestaciones y número de secciones:
1) Por modalidad asistencial, en escuelas y servicios para:
a) Discapacitados mentales de grado leve, moderado y severo;
b) Discapacitados físicos: orgánico, funciónales;
c) Discapacitados físicos sensoriales: sordos e hipo-acúsicos, ciegos y
disminuidos visuales;
d) Sicóticos;
e) Irregulares sociales;
f) Talentosos;
g) Educandos con disminuciones en las funciones básicas del aprendizaje.
h) De atención múltiple.
2) Por nivel de las prestaciones, en escuelas y servicios de:
a) Estimulación y aprendizaje temprano;
b) Educación primaria especial;
c) Capacitación y adaptación laboral.
3) Por el número de secciones de grado, etapas, grupos escolares y grupos de
especialidades pre-laborales:
a) Primera categoría: la que cuente con diez (10) o más secciones con
dirección libre, vice-dirección y dos (2) maestros con funciones de
secretario.
Cuando los establecimientos cuenten con más de veinte (20) secciones
tendrán dos (2) vicedirecciones y la dirección percibirá la bonificación
prevista para la primera categoría numerosa.
b) Segunda categoría: la que cuente con más de cuatro (4) y menos de diez
(10) secciones con dirección libre y un maestro con funciones de
secretario.
c) Tercera categoría: la que cuente con hasta cuatro (4) secciones, con
dirección libre.
Artículo 274: Las plantas funcionales de los establecimientos y servicios de educación especial
se integrarán con los cargos y especialidades profesionales que cada modalidad asistencial y
nivel de las prestaciones lo requieran, o de una de las modalidades asistenciales, cuando de
concursen cargos de escuela de atención múltiple.
CAPÍTULO II
DESTINO DE LAS VACANTES
Artículo 275: Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con el artículo 21 de
la ley 647-E, del cien por ciento (100%) de las vacantes de la Provincia, se destinará por
modalidad asistencial, el cincuenta por ciento (100 %) para traslado y reincorporaciones y el
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cincuenta por ciento (50%) para ingreso en cargos de base y jerárquicos, en ese orden y con esa
prioridad. Las vacantes que se afecten para concursos, no podrán ser desafectadas.
CAPÍTULO III
DEL INGRESO Y LOS TÍTULOS HABILITANTES
Artículo 276: El ingreso a la educación especial se hará por concurso de títulos y antecedentes
sin requisito de edad.
La junta de clasificación deberá considerar:
a) Título docente o profesional exigible para el cargo, modalidad asistencial y
especialidad profesional correspondiente;
b) Promedio general de calificaciones;
c) Antigüedad de gestión en la educación especial;
d) Servicios prestados en establecimientos y servicios de educación especial;
e) Otros títulos y certificados de perfeccionamiento;
f) Cursos y conferencias dictados, publicaciones, estudios y actividades
vinculadas con la educación especial o especialidad profesional; y
g) Residencia.
Artículo 277: Habilitan para el desempeño en la educación especial:
A) Para maestro de grado y sección o maestro auxiliar:
a) El título de maestro o profesor de educación especial de la modalidad
asistencial correspondiente, expedido por institutos superiores del
profesorado del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología,
escuelas normales e institutos superiores del profesorado, dependientes
del Ministerio de Educación de la Nación, institutos privados oficialmente
reconocidos, universidades nacionales, establecimientos de otras
provincias cuya validez este reconocida por la nación o regímenes
provinciales concordantes para el desempeño en escuelas o servicios para
discapacitados mentales auditivos o visuales;
b) El título de maestro o profesor de educación especial, con capacitación o
residencias no inferior a un año no acumulable, en centros o servicios en
estimulación temprana.
El orden de mérito a los fines de designación será el siguiente:
1) El título de maestro o profesor de educación especial y título de
especialización otorgados por institutos superiores no universitarios de
formación docente, especializados oficiales o privados reconocidos.
2) El título de maestro o profesor de educación especial y certificado de
especialistas en estimulación no inferior a 270 horas, otorgados por
organismos especializados oficiales o privados reconocidos.
3) El título de maestro profesor de educación especial con residencias no
inferior a un año en centros o servicios especializados oficiales o
privados reconocidos.
c) El título de maestro o profesor de educación especial –modalidad
discapacitados mentales– y capacitación de post-grado a través de cursos
y residencias en centros especializados oficiales o privados reconocidos
para el desempeño en escuelas o servicios para alumnos con síndrome
psicótico;
d) El título de maestro o profesor de educación especial -modalidad
discapacitados motores o sus equivalentes para el desempeño en escuelas
o servicios para alumnos físico-motores con discapacidades;
e) El título de maestro o profesor de educación especial –modalidad
discapacitados mentales– para el desempeño en escuelas o servicios para
alumnos con discapacidades físicas-motoras-mentales.
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B) Para profesionales que integran el equipo escolar:
a) Título de la especialidad profesional para el desempeño del cargo de
psicopedagogo, asistente educacional, psicólogo, fonoaudiólogo, asistente
social, kinesiólogo, terapeuta ocupacional, musicoterapeuta, maestro de
psicomotricidad;
b) El título de médico con la especialidad médica reconocida y otorgada por
autoridad competente para el desempeño del cargo de médico de acuerdo
con lo establecido para cada modalidad asistencial.
c) El orden de mérito a los fines de designación será el siguiente:
1) El título de la especialidad profesional de psicopedagogo, psicólogo,
fonoaudiólogo, asistente educacional, kinesiólogo, terapeuta
ocupacional, maestros de psicomotricidad, músico- terapeuta u otra
especialidad y el título en la especialización otorgados por institutos
superiores no universitarios de formación docente especializados
oficiales o privados reconocidos.
2) El título de la especialidad profesional de psicopedagogo, psicólogo,
fonoaudiólogo, asistente educacional, kinesiólogo, terapeuta
ocupacional, maestro de psicomotricidad, músico-terapeuta u otra
especialidad y certificado de especialistas en estimulación no inferior a
270 horas cátedra, otorgados por organismos especializados oficiales o
privados reconocidos.
3) El título de la especialidad profesional de psicopedagogo, psicólogo,
fonoaudiólogo, asistente educacional, kinesiólogo, terapeuta
ocupacional, maestro de psicomotricidad, músico-terapeuta u otra
especialidad, y residencia no inferior a un año en centros
especializados oficiales o privados reconocidos.
C) Para maestros de materias especiales:
a) Docente: título de maestro o profesor de la materia y el título de profesor
en educación especial de la modalidad asistencial correspondiente;
b) Habilitante: título de maestro o profesor de la materia y curso de
capacitación en el conocimiento del educando discapacitado no inferior a
ciento veinte (120) horas didácticas o dos (2) años de antigüedad como
mínimo en escuelas de educación especial de la modalidad asistencial
correspondiente.
c) Para maestro de materia especial de lengua de señas argentina y
preservación cultural se priorizará la designación de personas sordas
bilingües, usuarias permanentes de L.S.A. que se ajusten a los apartados
a) y b) del presente inciso.
d) Cuando no se presenten aspirantes a maestro de materia especial de
lengua de señas argentina y preservación cultural en las condiciones
establecidas en los apartados a) y b) del presente inciso, podrán ingresar
con una formación básica determinada por un título de nivel secundario o
su equivalente y cursos de capacitación en el conocimiento de la lengua
de señas argentina.
D) Para maestros de formación laboral:
1) Maestro de orientación manual:
a) Docente: título de maestro o profesor de actividades prácticas y
profesor de educación especial de la modalidad asistencial
correspondiente;
b) Habilitante: título de maestro o profesor de la materia y curso de
capacitación en el conocimiento del educando discapacitado no inferior
a ciento veinte (120) horas didácticas o una antigüedad de tres (3) años
como mínimo en escuelas de educación especial de la modalidad
asistencial correspondiente o título otorgado por escuelas de educación
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técnica y cursos de capacitación en el conocimiento del educando
discapacitado no inferior a ciento veinte (120) horas didácticas o una
antigüedad de tres (3) años como mínimo en escuelas de educación
especial de la modalidad asistencial correspondiente.
2) Maestro de pre-taller y taller:
a) Docente: título de maestro o profesor en el área de su competencia
técnica (actividades prácticas, carpintería, zapatería, actividades
agronómicas, educación plástica, herrería, tapicería, cerámica u otros
oficios consignados en plantas funciónales y títulos de profesor en
educación especial).
b) Habilitantes: título de maestro o profesor en el área de su competencia
técnica o título otorgado por escuelas de educación técnica y curso de
capacitación en el conocimiento del alumno discapacitado no inferior a
ciento veinte (120) horas didácticas o tres (3) años de antigüedad como
mínimo en escuelas de educación especial.
En todos los casos los títulos habilitantes se permitirán en defecto de
los docentes en un mismo llamado a concurso.
c) Cuando no se presenten aspirantes a maestros de pre-taller y taller en
las condiciones establecidas en los incisos a) y b) podrán ingresar los
idóneos en el oficio que acrediten formación de instructores
provinciales y cursos de capacitación en el conocimiento del educando
discapacitado y cinco (5) años de antigüedad como mínimo en escuelas
de educación especial.
La idoneidad de los postulantes se comprobará en oportunidad del
concurso correspondiente por los medios y procedimientos establecidos
para los concursos de oposición, requiriéndose el setenta por ciento
(70%) como mínimo en el promedio de las pruebas.
E) Para maestros bibliotecarios, para ciegos y disminuidos visuales:
a) Docentes: título de bibliotecario y título de maestro o profesor de
educación especial modalidad ciegos y disminuidos visuales o su
equivalente;
b) Habilitantes: título de bibliotecario y curso de capacitación en el
conocimiento del educando discapacitado con una duración no inferior a
ciento veinte (120) horas didácticas o una antigüedad de tres (3) años
como mínimo en escuelas de educación especial de la modalidad
asistencial correspondiente.
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CAPÍTULO IV
DEL ESCALAFÓN
Artículo 278: Para el personal de los establecimientos y servicios de educación especial se
establecen los siguientes escalafones:
a)
1) Maestro de grado o sección, maestro auxiliar, maestro con funciones de
secretario o maestro bibliotecario de escuelas para ciegos;
2) Director de escuela de 3ra categoría;
3) Director de escuela de 2da categoría o vice-director;
4) Director de escuela de 1ra categoría;
5) Supervisor escolar de modalidad asistencial.
b)
1) Maestro especial de: educación física, plástica, música, expresión
corporal, orientación manual u otra especialidad que se incorpore a la
planta funcional.
c)
1) Maestro de taller o pre-taller;
2) Jefe de talleres de adaptación y capacitación laboral.
d)
1) Fonoaudiólogo, psicopedagogo, asistente educacional, psicólogo,
asistente social, kinesiólogo, terapeuta ocupacional, medico,
musicoterapeuta, psicomotricidad, u otra especialidad profesional que se
incorpore a la planta funcional;
2) Asesor técnico de especialidad profesional;
3) Jefe de departamento de diagnóstico, derivación y asesoramiento.
CAPÍTULO V
DE LOS ASCENSOS
Artículo 279: Los ascensos a los cargos directivos y/o jerárquicos, de cada escalafón se harán
por concursos de títulos, antecedentes y oposición o cursos de promoción.
Artículo 280: Los aspirantes a concursos de ascensos contarán regularmente con el apoyo de
cursos de carácter presencial y a distancia organizados por la dirección de perfeccionamiento
docente. La participación de los aspirantes, a dichos cursos, será optativa.
Artículo 281: Los concursos de antecedentes, a cargo de la junta de clasificación se harán
sobre la base de los siguientes elementos de juicios:
a) Calificación profesional;
b) Asistencia;
c) Antigüedad;
d) Servicios prestados según ubicación del establecimiento;
e) Títulos, estudios, publicaciones, premios y otras actividades docentes;
f) Otros antecedentes valorables especificados en la reglamentación.
Artículo 282: Para participar de los concursos de ascensos, según los cargos se requerirá:
a) Poseer el título docente exigido para la modalidad asistencial
correspondiente. Cuando se concursen cargos de vice-director, director y
supervisor escolar de modalidad asistencial, o de una de las modalidades
asistenciales, cuando se concursen cargos de escuelas de atención múltiple.
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b) Poseer título docente de una de las modalidades asistenciales cuando se
concursen cargos de secretario técnico, de dirección regional.
c) Poseer el título de la especialidad profesional correspondiente cuando se
concursen cargos de asesor técnico de especialidad profesional.
d) Poseer el título de una de las especialidades profesionales cuando se
concurse el cargo de jefe de departamento de diagnóstico, derivación y
asesoramiento.
e) Poseer el título docente de la materia y de una de las modalidades
asistenciales cuando se concursen cargos de supervisor técnico de materia
especial.
f) Poseer el título docente de una de las modalidades asistenciales cuando se
concursen cargos de jefe de talleres de adaptación y capacitación laboral.
g) Poseer el título de maestro normal nacional o su equivalente para la
modalidad asistencial orgánico-funcional.
Artículo 283: Los concursos de oposición para cargos directivos y hasta el último grado del
escalafón estarán a cargo de jurados integrados para el efecto y se ajustarán a las normas que
establezca la reglamentación.
Artículo 284: El jurado de oposición, que calificara a los concursantes se integrará con tres (3)
miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, docentes titulares en el grado del escalafón o
grado superior al cargo por concursar o en su defecto por docentes jubilados y/o de otra
jurisdicción especialmente convocados para ese fin, designados por el Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología. El personal docente designado a tal efecto será relevado de sus
funciones habituales y no se le asignará puntaje especial por tal concepto.
Artículo 285: Para optar a los cargos de ascensos en los distintos grados de los respectivos
escalafones de la educación especial será necesario contar con los requisitos que en cada caso
se detallan:
a) Para director de escuela de tercera categoría:
Primer llamado: Los maestros de grado o sección o maestros con funciones
de secretario o maestros auxiliares o maestros bibliotecarios de escuelas
para ciegos con una antigüedad mínima de dos años como titular en
escuelas de educación especial de la misma modalidad asistencial del cargo
concursado, o de una de las modalidades asistenciales cuando se concursen
cargos de escuelas de atención múltiple.
Segundo llamado: los maestros de grado o sección o maestros con funciones
de secretario o maestros auxiliares titulares de las escuelas de educación
especial de la misma modalidad asistencial del cargo concursado, sin
requisito de antigüedad, o de una de las modalidades asistenciales cuando se
concursen cargos de escuelas de atención múltiple.
b) Para director de escuela de segunda categoría o vice-director:
Primer llamado: los maestros de grado o sección, o maestros con funciones
de secretario o maestros auxiliares titulares con una antigüedad mínima de
seis años en escuelas de la misma modalidad asistencial del cargo
concursado, de los cuales dos años como titular, y los directores de escuelas
de tercera categoría con un año como mínimo en el cargo en escuelas de la
misma modalidad asistencial;
Segundo llamado: los directores de escuelas de tercera categoría sin
requisito de antigüedad como titular, los maestros de grado o sección o
maestros con funciones de secretario o maestros auxiliares titulares con
cuatro años de antigüedad en escuelas de la misma modalidad asistencial del
cargo concursado de los cuales dos años como titular o de una de las
modalidades asistenciales cuando se concursen cargos de escuelas de
atención múltiple.
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c) Para director de escuela de primera categoría:
Primer llamado: los vice-directores titulares y los directores titulares de
escuelas de 2da. Categoría de la modalidad asistencial del cargo concursado
con dos (2) años de antigüedad como mínimo en el cargo; o de una de las
modalidades asistenciales cuando se concursen cargos de escuelas de
atención múltiple.
Segundo llamado: los directores titulares de escuelas de 3ra. Categoría con
cuatro (4) años de antigüedad en el cargo en escuelas de la misma
modalidad asistencial del cargo concursado o maestros de grado o sección o
maestros con funciones de secretario o maestros auxiliares titulares con diez
(10) años de antigüedad en escuelas de la misma modalidad asistencial de
los cuales dos (2) como titular, o de una de las modalidades asistenciales
cuando se concursen cargos de escuelas de atención múltiple.
d) Para supervisor escolar de modalidad asistencial:
Primer llamado: los directores titulares de escuelas de 1ra. Categoría con
dos (2) años como mínimo en el cargo y ocho (8) años como mínimo de
antigüedad en escuelas de educación especial de la misma modalidad
asistencial o de una de las modalidades asistenciales cuando se concursen
cargos de escuelas de atención múltiple.
Segundo llamado: los directores titulares de escuelas de 1ra. Categoría de la
misma modalidad asistencial del cargo concursado sin requisito de
antigüedad, los directores de escuelas de 2da. Categoría titular con dos (2)
años de antigüedad en el cargo y los directores de escuelas de 3ra. Categoría
con dos (2) años de antigüedad como titular en el cargo y doce (12) años de
antigüedad en escuelas de la misma modalidad asistencial del cargo
concursado, o de una de las modalidades asistenciales cuando se concursen
cargos de escuelas de atención múltiple.
e) Para asesor técnico de especialidad profesional (asesor pedagogo, asesor
fonoaudiólogo, asesor psicólogo, asesor asistente social, asesor médico):
– Primer llamado: los profesionales titulares de la especialidad del cargo
concursado con una antigüedad mínima de dos (2) años como titular y
ocho (8) años de antigüedad en escuelas de educación especial.
– Segundo llamado: los profesionales titulares de la especialidad del cargo
concursado con cinco (5) años de antigüedad en escuelas de educación
especial.
f) Para jefe de departamento de diagnóstico, derivación y asesoramiento:
– Primer llamado: los asesores técnicos de especialidad profesional
titulares con dos (2) años como mínimo en el cargo y diez (10) años de
antigüedad en la educación especial.
– Segundo llamado: los asesores técnicos de especialidad profesional
titulares, sin requisito de antigüedad en el cargo y con diez (10) años de
antigüedad en la educación especial.
g) Para jefes de talleres de adaptación y capacitación laboral:
Primer llamado: maestro de taller de adaptación y capacitación laboral,
titular con dos (2) años de antigüedad en el cargo y ocho (8) años de
antigüedad en escuelas de educación especial.
Maestro de pre-taller con iguales requisitos.
Artículo 286: Para los ascensos que trata este capítulo es de aplicación el artículo 93 y su
reglamentación.
CAPÍTULO VI
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DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Artículo 287: Para el desempeño de cargos interinos y suplencias será necesario acreditar las
mismas condiciones establecidas para la designación de titulares, excepto en lo que se refiere a
antigüedad exigida para el ingreso.
El personal interino y suplente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5
apartados b) y c) de la presente ley, cesara automáticamente:
a) Ante la presentación del titular;
b) Ante la presentación del personal titular de mayor jerarquía que la suya
cuando cubra cargos directivos en igualdad de jerarquía prevalecerá el
docente titular sobre el interino y este sobre el suplente;
c) A la finalización de la causal que origino el reemplazo.
Artículo 288: En la adjudicación de cargos interinos y suplencias se propenderá a que pueda
desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ello impida que, por razones de
conveniencia escolar, las suplencias en un mismo grado o sección recaigan, durante el curso
escolar, en el mismo suplente.
Artículo 289: La actuación del personal interino y suplente, cuya labor exceda los sesenta (60)
días hábiles será calificada por las direcciones de los establecimientos y registrada en su legajo
personal.
Artículo 290: Los aspirantes que posean cargos titulares o permanentes en la administración
nacional, provincial, municipal, empresas del estado o entes privados subvencionados o con
participación estatal, tendrán la obligación de declarar su cargo y deberán figurar en la lista
correspondiente a postulantes con cargo.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS SERVICIOS TÉCNICO-DOCENTES
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS TÉCNICO-DOCENTES
Artículo 291: Son servicios técnico-docentes los destinados a apoyar la educación colaborando
y asesorando, con sujeción a normas pedagógicas, a quienes imparten, dirigen, supervisan u
orientan la enseñanza en todos los niveles del sistema educativo.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO
Artículo 292: El ingreso en los servicios técnico-docentes se podrá efectuar por cualquiera de
los cargos del escalafón, excepto el de jefe de departamento, por concurso de títulos,
antecedentes y oposición siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Las establecidas para el ingreso;
b) Contar con cinco (5) años de antigüedad como mínimo en la docencia;
c) Título docente;
d) Poseer título o cursos de capacitación en la especialidad a que se refiere el
servicio técnico.
Determínase que, para la valoración de antecedentes del personal docente se
tendrá en cuenta la siguiente escala para postítulos:
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Aquellos vinculados con la especialidad:
a) Actualización académica: tres (3) puntos.
b) Especialización superior: tres con cincuenta (3,50) puntos.
c) Diplomatura superior: cuatro (4) puntos.
Aquellos que no estén vinculados con la especialidad:
d) Actualización académica: dos (2) puntos.
e) Especialización superior: dos con cincuenta (2,50) puntos.
f) Diplomatura superior: tres (3) puntos.
CAPÍTULO III
DEL ESCALAFÓN
Artículo 293: En la carrera técnico-docente regirá el siguiente escalafón:
a) Auxiliar técnico-docente;
b) Técnico docente;
c) Analista técnico-docente;
d) Jefe de departamento técnico-docente.
CAPÍTULO IV
DE LOS ASCENSOS
Artículo 294: El ascenso al cargo de jefe de departamento se realizará por concurso de títulos,
antecedentes y oposición.
Artículo 295: Para acceder al cargo de jefe de departamento deberá:
a) Poseer los títulos y la especialización válidos para el ingreso;
b) Poseer una antigüedad mínima de tres (3) años en la carrera técnico-docente
o en la enseñanza según lo establezca la reglamentación;
c) Cumplir con las restantes exigencias del caso.
CAPÍTULO V
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Artículo 296: Los aspirantes a interinatos y suplencias de los servicios técnico-docentes,
deberán reunir las condiciones exigidas por este estatuto, para la designación de titulares.
Artículo 297: Los directores técnico-docentes designaran los interinos y suplentes de entre los
inscriptos, de acuerdo con el mérito establecido por la junta de clasificación de nivel superior.
Artículo 298: La actuación de los interinos y suplentes que no sean titulares en el servicio y
cuya labor exceda los noventa (90) días consecutivos, será calificada por el superior jerárquico.
Previo conocimiento de los interesados, el informe será elevado a la junta de clasificación del
nivel superior y figurara como antecedente en los legajos respectivos.
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TÍTULO XIV
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS REMUNERACIONES DE FUNCIONARIOS
Artículo 299: La remuneración del ministro de educación, cultura, ciencia y tecnología,
subsecretarios y demás funcionarios que desempeñen cargos fuera del escalafón docente se
regirá por la normativa específica en la materia. La de los directores generales será la que
resulte de aplicar al cargo de director de modalidad de nivel secundario el máximo que
corresponda por estado docente, cargo y antigüedad, conforme a las disposiciones de este
estatuto, con más un 25% de incremento.
Artículo 300: Los cargos de director regional, director de modalidad y director general, serán
cubiertos por docentes seleccionados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología dentro del cuerpo de supervisores o profesores en actividad del nivel o especialidad
correspondiente y los cargos de directores de servicios técnicos entre docentes en actividad con
título y antecedentes en la especialidad a desempeñar, quienes se reintegrarán a su cargo
anterior por renuncia o a requerimiento del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología.
TÍTULO XV
DE LOS PROYECTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
DE LA FUNCIÓN
Artículo 301: Se denominan proyectos especiales a los planes y programas que el Ministerio
de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología proyecte en el marco de la política educativa por
necesidades de los niveles y modalidades, para mejorar o afianzar los objetivos de la
educación. Estos proyectos serán de carácter transitorio por convenios con otros organismos o
por decisión del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
CAPÍTULO II
DE LOS CARGOS Y SITUACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 302: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología proveerá los cargos
docentes transitorios teniendo en cuenta el escalafón del nivel o modalidad que atenderá el
proyecto especial y el personal de la unidad ejecutora será designado con carácter transitorio y
deberá reunir las condiciones que para el caso establezca el proyecto.
Artículo 303: El personal docente designado que ocupare otro cargo titular deberá solicitar
licencia por incompatibilidad en su cargo de base y no podrá aspirar a los ascensos de los
cargos del escalafón al que pertenece salvo que se incorpore por lo menos desde la fecha de su
inscripción en el concurso.
Artículo 304: El personal docente que se desempeñe en estos proyectos tendrá derecho a las
licencias en igualdad de situación que el personal interino.
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TÍTULO XVI
DEL RÉGIMEN DE LICENCIA DEL PERSONAL TITULAR
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS
DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 305: Queda establecido el presente régimen de licencias e inasistencias para el
personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en
la forma que a continuación se determina.
Artículo 306: El personal titular a que se refiere el artículo 305 podrá gozar de licencias y
permisos por los siguientes motivos:
A) Licencias ordinarias:
a) Anual;
b) Motivos de salud;
c) Gravidez o maternidad;
d) Enfermedad de un miembro del grupo familiar;
e) Adopción.
B) Licencias extraordinarias:
a) Asuntos particulares;
b) Causa de fuerza mayor o grave asunto de familia;
c) Estudios de perfeccionamiento docente;
d) Representación gremial, mutual o docente;
e) Desempeño de cargo electivo o representación política;
f) Matrimonio;
g) Exámenes de papanicolau, colposcopia y mamografía;
h) Exámenes;
i) Incompatibilidad;
j) Donación de órganos;
k) Designación en el comité provincial de prevención de la tortura y otros
tratos y penas crueles, inhumanos y/o degradantes.
l) Por violencia de género.
C) Permisos:
a) Nacimiento de hijo;
b) Adopción;
c) Donación de sangre;
d) Lactancia;
e) Matrimonio de hijos;
f) Duelo.
g) Por examen de control del antígeno prostático específico (PSA).
h) Natalicio del docente.
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CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS
Artículo 307: El personal docente gozara de licencia ordinaria por año calendario -para
descanso anual vacaciones- con goce integro de haberes por el termino de sesenta (60) días
corridos a partir del 24 de diciembre, sin perjuicio de lo que establezca el Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología según las jerarquías.
Para los establecimientos de calendarios especiales, el Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología establecerá el período de receso funcional que corresponda.
Artículo 308: Durante el receso funcional, el docente no tendrá obligación de concurrir a sus
tareas, mientras no se lo exijan las necesidades del servicio, lo que en cada caso deberá
determinar el superior jerárquico.
Dentro del período de receso escolar, el lapso que exceda de los sesenta (60) días
de descanso anual –vacaciones–, el docente permanecerá a disposición del servicio. El personal
directivo y de secretaria, a efectos de atender tramites de carácter urgente o actividades
improrrogables, deberá turnarse en el uso de esta licencia. A partir del diez (10) de diciembre
de cada año se comunicará a la superioridad los correspondientes turnos.
Artículo 309: Los docentes tendrán derecho a las siguientes licencias ordinarias: anual,
motivos de salud, gravidez o maternidad, enfermedad de un miembro del grupo familiar y
adopción, las que abarcaran:
a) Anual: de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 308 de la
presente ley;
b) Motivos de salud: el docente tendrá derecho a licencia remunerada por los
siguientes conceptos:
1) Enfermedad o lesión común: para el tratamiento de enfermedades o
lesiones comunes y operaciones menores que lo inhabiliten para el
desempeño de sus tareas por el termino de cuarenta y cinco (45) días en
forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección, por
año calendario;
2) Enfermedad de largo tratamiento, lesión grave o motivo de profilaxis y
seguridad: en caso de enfermedades, lesiones u operaciones quirúrgicas
que exijan un tratamiento prolongado y que lo inhabiliten para el
desempeño de sus tareas, se concederán hasta dos (2) años de licencia
con goce integro de haberes y un (1) año más con el cincuenta por ciento
(50%) previo informe de reconocimientos médicos.
Si la licencia se utiliza en períodos discontinuos estos serán
acumulativos, hasta cumplir los plazos indicados;
3) Enfermedad ocupacional o accidente de trabajo: el docente tendrá
derecho a la licencia por enfermedad ocupacional, contraída en actos de
servicio o por accidente ocurrido durante el tiempo de la prestación de
servicio o en oportunidad de cubrir el trayecto existente entre su
domicilio y el lugar de trabajo o viceversa.
El término de esta licencia será de hasta dos (2) años con goce integro de
haberes y un (1) año más con el cincuenta por ciento (50%).
La denuncia del accidente de trabajo deberá efectuarse ante el superior
jerárquico dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, cuando
se trate de accidente ocurrido en el trayecto de su domicilio al lugar de
trabajo o viceversa, para cuyo fin acompañara la actuación policial
efectuada.
Cuando el accidente ocurriera en actos de servicio, se levantará un acta
por triplicado.
Dicha acta será labrada por el director de la escuela o servicio,
vicedirector o maestro de mayor antigüedad presente y firmada por dos
(2) testigos. Una copia del acta será remitida por la vía jerárquica al
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Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, para que
disponga las medidas legales correspondientes. En todos los casos se
acompañará certificado médico extendido por autoridad competente.
c) Gravidez o maternidad: la docente tendrá derecho a licencia remunerada de
uso obligatorio por maternidad por el término de ciento ochenta (180) días
corridos pudiendo dividirse en dos períodos:
El anterior al parto de sesenta (60) días y el posterior de ciento veinte (120)
días o usufructuar en forma acumulativa ambos períodos.
En caso de parto normal y múltiple o prematuro con niño débil congénito, la
docente podrá gozar de treinta (30) días más a partir de los ciento ochenta
(180) días. Si el recién nacido padece alguna enfermedad que requiera
tratamiento prolongado la licencia se extenderá por igual período. En el caso
de nacimiento de un hijo discapacitado la licencia se extenderá por un
período de noventa (90) días.
Cuando se produjere el parto con niño muerto la licencia del segundo
período o período total –en caso de acumulación– será de sesenta (60) días.
En caso de hacer uso de licencia en dos períodos y transcurridos los sesenta
(60) días sin producirse el alumbramiento, el período de licencia anterior al
parto podrá ampliarse, el que será asimilado a la licencia por maternidad del
segundo período, con goce de haberes.
El estado de gravidez será certificado por autoridad médica competente y la
concesión del segundo período se justificará mediante la presentación del
testimonio o documento oficial probatorio.
En caso de fallecimiento del cónyuge o conviviente, durante o posteriormente
al parto de niño vivo, el docente varón, en cualquier situación de
revista, tendrá derecho al goce de licencia conforme lo determina este inciso,
siempre que el hecho hubiere ocurrido, como máximo, dentro de los sesenta
días posteriores al parto. La licencia que se determina, se otorgará a partir de
la culminación del permiso por fallecimiento del cónyuge o conviviente.
d) Enfermedad de un miembro del grupo familiar: el docente tendrá derecho a
licencia remunerada para la atención de hijos, cónyuge o miembro del grupo
familiar que se encuentre enfermo o accidentado y dependa exclusivamente
de su cuidado, este o no hospitalizado. La presente causal deberá ser
comprobada por autoridad médica competente.
El término de esta licencia será de veintiocho días corridos continuos o
discontinuos en el año escolar, no siendo obligatorio solicitarla en todos los
cargos y horas cátedra que desempeñan.
Cuando el paciente fuera derivado a servicio especializado fuera de la
provincia y requiera la atención del docente se podrá conceder prorroga por
el termino de treinta (30) días corridos continuos o discontinuos con goce
integro de haberes.
e) Adopción: el docente tendrá derecho a licencia remunerada por ciento
ochenta días (180) corridos si recibiera en guarda con fines de adopción un
niño sin importar la edad del menor. Esta circunstancia deberá ser acreditada
mediante documentación extendida por autoridad competente. En el
supuesto, de que ambos adoptantes revistan la calidad de docentes, sólo uno
de ellos quedará comprendido en lo dispuesto en el párrafo anterior,
correspondiéndole al otro cónyuge el permiso remunerado establecido en el
artículo 320.
Artículo 310: El docente que hiciere uso de licencia por enfermedad o lesión común o
enfermedad de largo tratamiento, lesión grave o motivos de profilaxis o seguridad no podrá
ausentarse del lugar habitual de su residencia sin autorización de la autoridad médica
competente bajo cuyo control se encuentra.
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Artículo 311: La docente maestra o profesora de educación física al frente de clases que se
halle en estado de gravidez, previa certificación de autoridad medica competente, tendrá
derecho al cambio de tareas en el mismo establecimiento, con igual número de obligaciones y
en el horario que se asigne.
Artículo 312: La docente en estado de gravidez que se encontrare al frente de alumnos con
riesgo para su embarazo debido a enfermedades virósicas infectocontagiosas debidamente
comprobadas (hepatitis, rubeola, sarampión, varicela, etc.) Será ubicada transitoriamente en
otro servicio educativo con igual número de obligaciones y en el horario que se le asigne
durante sus primeros tres meses de gestación.
Artículo 313: Las licencias por motivos de salud incisos b) apartados 1), 2) y 3), c) y d) del
artículo 309 se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Reconocimiento y justificación: reconocimientos médicos o el organismo
que lo reemplace es el único ente que extenderá los informes técnicos
correspondientes. Para este fin está autorizado a solicitar elementos de
juicio al interesado y profesionales particulares, si así lo considera
conveniente.
En el interior de la provincia este requisito será cumplido por los
establecimientos sanitarios oficiales existentes o autoridad medica
De acuerdo con el siguiente orden de prelación:
1) Médico de salud pública de la provincia;
2) Médico de salud pública de la nación;
3) Médico de sanidad militar, gendarmería nacional o prefectura naval
argentina;
4) Médico de policía;
5) Médico particular, con firma certificada por autoridad policial o juez de
paz del lugar;
6) En caso de no haber médico en la localidad, se solicitará la intervención
del de la localidad más cercana.
b) Reconocimiento médico a domicilio: se reconocerá al paciente en su
domicilio o en el lugar donde se encuentre, únicamente cuando el mismo
está obligado a guardar cama o reposo absoluto.
En el supuesto de que el profesional no efectuase la visita, es obligación del
docente reiterar el pedido al día siguiente. Si a pesar de ello el profesional
no lo visita, es obligación del docente una vez restablecido en su primer día
de labor presentarse a reconocimientos médicos, munido del certificado
médico particular para que sea considerada su situación y a la vez se
determine si es procedente la justificación de las inasistencias incurridas. Si
así no lo hiciese, pasada las veinticuatro (24) horas del reintegro a sus
tareas, las faltas incurridas serán consideradas injustificadas y sancionadas
como tales. Si el reconocimiento médico a domicilio no pudiera realizarse
por error u omisión imputable al docente, las inasistencias se considerarán
injustificadas hasta la fecha que se produjera el reconocimiento, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. En caso de tener que
hacer abandono de domicilio por internación deberá informar
inmediatamente esta eventualidad a reconocimientos médicos antes de la
hora diez (10).
c) Reconocimiento médico a consultorio: el reconocimiento se efectuará en el
consultorio cuando el docente no esté obligado a guardar cama o reposo
absoluto. En esta circunstancia deberá presentarse a reconocimientos
médicos munido del certificado de su médico particular para que sea
considerada su situación y, a la vez, se determine si es procedente la
justificación de la inasistencia incurrida. Si así no lo hiciese pasada las
veinticuatro (24) horas del reintegro a sus tareas, las faltas incurridas serán
consideradas injustificadas y sancionadas como tales.
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d) Comunicación y trámite: es obligación del docente que haga uso de licencia
por motivos de salud, llevar a conocimiento del establecimiento donde
presta servicios, por el medio más rápido posible, por escrito, su solicitud de
reconocimiento médico a domicilio o consultorio. Dicha comunicación debe
efectuarse dentro de la primera hora de labor. En los casos en que no se
pueda dar estricto cumplimiento al plazo para el aviso y pedido de
reconocimiento médico por razones fundadas de distancia y medios de
comunicación o transporte, el docente solicitara directamente observando el
orden establecido y dará aviso a su superior inmediato en la forma más
rápida posible y el tiempo probable de licencia.
e) Contralor: en todos los casos de licencias ordinarias por motivos de salud, el
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene derecho de
disponer en cualquier momento del estricto contralor de todos los aspectos
de este beneficio.
En los casos que la verificación por parte del organismo responsable no se
efectuase por causas no imputable al docente, debidamente avalada con
documentación probatoria se considerará la licencia por el período que
determine el certificado médico particular.
Artículo 314: Si en el momento de solicitar licencia el docente se hallare accidentalmente fuera
del lugar de su residencia habitual, solicitara directamente la intervención médica respetando el
orden de prelación establecido en el inciso a) del artículo 313 en caso de encontrarse en
jurisdicción provincial.
Si se hallare fuera de la provincia, el certificado médico deberá ser expedido por
salud pública de la nación o de la provincia respectiva, indistintamente, donde figurara
claramente el nombre, nominación y sello de la autoridad que lo expide.
En todos los casos el docente elevara la solicitud de licencia acompañada del
certificado médico por la vía jerárquica correspondiente.
El docente que solicite licencia para someterse a tratamiento médico fuera de la
localidad donde reside o de la provincia deberá formular su pedido de reconocimiento médico
con antelación al uso de la misma, salvo caso de extrema urgencia.
CAPÍTULO III
DEL CAMBIO E INTERRUPCIÓN DE LICENCIA
Artículo 315: La licencia para descanso anual-vacaciones podrá interrumpirse por las
siguientes causas:
a) Enfermedad del docente: en este caso deberá continuar en uso de la licencia
interrumpida en forma inmediata al alta médica reglamentaria;
b) Maternidad: cuando el alumbramiento se produjera en el período de
vacaciones se hará uso de la licencia por maternidad, debiendo continuar en
uso de las vacaciones en forma inmediata a la finalización de dicha licencia;
c) Razones de servicio: cuando la licencia se interrumpa por esta causal, deberá
ser suspendida por medio de una comunicación escrita y los días no utilizados
serán concedidos al docente dentro del año calendario.
Artículo 316: Cuando la autoridad médica competente considerara que el docente que está en
uso de licencia por enfermedad común padece de una afección comprendida en el inc. b) 2) del
artículo 312 del presente régimen, se aplicarán de inmediato las disposiciones respectivas, sin
que sea necesario agotar el período de licencia por enfermedad común previsto en el inciso b)
1) del artículo 309.
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CAPÍTULO IV
FACULTADES DE LA DIRECCIÓN DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS
Artículo 317: Son facultades de la dirección de reconocimientos médicos las siguientes:
a) Evaluar el estado del docente y dictaminar sobre la concesión de licencia;
b) Denegar el pedido de licencia cuando por causas imputables al docente no
pudiera realizarse el reconocimiento médico a domicilio;
c) Constituir juntas médicas en todos los casos en que considere necesario o a
pedido del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
d) Declarar la incapacidad total o parcial del docente;
e) Aconsejar el tipo de función que podrá desempeñar el docente comprendido
en el punto d).
CAPÍTULO V
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 318: Los docentes tendrán derecho a licencia extraordinaria por las siguientes
causales y en las condiciones que se indican:
a) Asuntos particulares: tendrá derecho a licencia no remunerada el docente
que necesite por cuestiones particulares. En uso de esta licencia no podrá
solicitarse licencia por otra causal ni utilizarse para ocupar otro cargo u
horas de cátedras. La solicitud debe acompañarse con una nota en la que se
manifieste, con carácter de declaración jurada, las licencias anteriores
acordadas por esta causa. Su concesión quedara librada a las posibilidades
del servicio o a las razones que justifiquen el pedido.
Esta licencia se otorgará al docente que acredite una antigüedad mínima de
un (1) año como titular, por un término de un (1) año en forma continua o
discontinua, en el transcurso de cada decenio de ejercicio. El tiempo no
utilizado en el decenio no podrá acumularse al siguiente.
Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios deberá transcurrir un
plazo mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y la iniciación de
otra.
El docente no podrá ausentarse ni hacer uso de esta licencia mientras no se
le notifique de la resolución recaída en su pedido, salvo los casos de
extrema gravedad comprobada por el superior inmediato, quien podrá
autorizarlo bajo su responsabilidad y por escrito.
Si se ausentara sin autorización se considerará su retiro como abandono de
cargo;
b) Causa de fuerza mayor o grave asunto de familia: el docente podrá hacer
uso de esta licencia no remunerada por el término de noventa (90) días por
año calendario, en forma continua o discontinua.
Mientras estuviese en uso de esta licencia no podrá solicitarse licencia por
otra causal ni usufructuarla para ocupar cargos públicos cualquiera fuera su
naturaleza. La solicitud deberá ser acompañada por nota que indique la
causa que lo motiva.
c) Estudio o perfeccionamiento docente: el docente tendrá derecho a licencia
remunerada en las condiciones señaladas en el artículo 7 inciso k).
Cuando la licencia para participar en acciones de capacitación,
perfeccionamiento o actualización docente, relacionadas con el ciclo, nivel,
régimen o servicio en el que se desempeñe el personal, no supere los veinte
(20) días anuales, continuos o discontinuos, no se requerirá antigüedad en el
cargo u horas cátedra.
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Esta licencia no podrá adicionarse a la licencia por causa de fuerza mayor o
grave, asunto de familia o por asuntos particulares.
d) Representación gremial, mutual o docente:
Representación gremial: gozaran de este beneficio los docentes que sean
elegidos para desempeñar cargos de representación docente de entidad con
personería gremial o inscripción gremial oficialmente reconocida o
reconocimiento que exijan las leyes sindicales vigentes en nuestra
provincia, para ocupar cargos titulares en la conducción, a razón de:
Un cargo por gremio con un mínimo de doscientos afiliados, al que podrá
acumular otro cargo por gremio con más de cuatrocientos afiliados. A partir
de los seiscientos y hasta mil afiliados por gremio, tendrán derecho a otro
cargo. A estas licencias se podrá agregar otro cargo cada mil afiliados o
fracción mayor de quinientos, hasta un máximo de cinco cargos por entidad
según padrón actualizado y certificado por la autoridad de aplicación, al
momento de solicitar la licencia. Los docentes afectados por estas licencias
percibirán el cien por ciento de sus remuneraciones o asignaciones totales
que estuvieren percibiendo según el cargo o categoría de revista al momento
de asumir las responsabilidades gremiales. Cuando el número de afiliados
de la entidad permita la acumulación de otros cargos para esta licencia,
estos serán abonados por el gremio a quien represente.
A los fines de los cómputos del número de afiliados se tendrá en cuenta:
1) Docentes en actividad.
2) Docentes que hayan ejercido la docencia, que se encuentren desocupados
y estén comprendidos por lo establecido en el artículo 14 de la ley
nacional 23551 y por el artículo 6 de su decreto reglamentario Nº 467/88.
3) Docentes jubilados.
Estas licencias se otorgarán a solicitud de la entidad gremial que
corresponda, mientras duren sus respectivos mandatos y hasta cinco días
hábiles posteriores a su finalización.
Las entidades gremiales de 2do.grado, legalmente constituidas tendrán
derecho a dos cargos cuando posean hasta mil afiliados, al que se podrá
acumular otro cargo cada mil afiliados o fracción mayor a setecientos y
hasta un máximo de cinco cargos.
Para usufructuar de esta licencia el gremio deberá presentar ante el
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología:
a) Planilla de solicitud de licencia elaborada por el docente.
b) Padrón de afiliados actualizados y certificados por la autoridad de
aplicación.
c) Acta de proclamación elaborada por la junta electoral o certificación de
autoridades extendida por la autoridad de aplicación o acta de asamblea o
congreso, según corresponda.
d) Constancia del gremio en la que se aclare el cargo y función que
desempeñara.
El gremio comunicará a los establecimientos educativos donde el docente
preste servicios, lo solicitado al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología a los efectos que pudieren corresponder.
Por representación mutual: gozaran de este beneficio los docentes que sean
elegidos para desempeñar cargos de representación docente en las
organizaciones mutuales oficialmente reconocidas, para ocupar cargos en la
conducción, a razón de tres (3) cargos por asociación, a los que se podrá
agregar uno (1) más cada mil (1000) afiliados o fracción mayor de
setecientos (700) según padrón debidamente certificado por la autoridad de
aplicación.
1) Este tipo de licencia se otorgará a solicitud de la entidad mutual que
corresponda mientras duren sus respectivos mandatos y hasta cinco (5)
días hábiles posteriores a su finalización.
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2) Esta licencia se concederá sin goce de haberes.
Por representación docente: cuando el docente sea elegido para desempeñar
un cargo de representación docente en directorios de obras sociales,
organismos de previsión u otros, tendrá derecho a usar licencia sin goce de
haberes por el término que dure su mandato, función o representación
conferida. El docente que deba asistir a congresos en representación docente
tendrá derecho a licencia con goce de haberes.
Estas licencias son independientes de las que el Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología conceda por actividades científicas,
culturales y deportivas. La reglamentación establecerá la causal, el término
y las condiciones.
e) Desempeño de los cargos electivos, de representación política, de asesores o
colaboradores directos de funcionarios políticos: el docente que fuere
designado para el desempeño de un cargo electivo, de representación
política, de asesor o colaborador directo de un funcionario político en el
orden provincial, nacional o municipal, en el caso de plantearse cualquier
incompatibilidad, queda obligado a solicitar licencia sin goce de haberes en
su cargo de base mientras dure su mandato, representación o función
debiendo reintegrarse al cargo docente dentro de los cinco (5) días hábiles
de haber cesado en las funciones encomendadas.
Tendrá derecho a licencia con goce de haberes el docente que fuere
designado para cumplir funciones como asesor de un legislador de la
comisión de educación, cultura y biblioteca legislativa de la cámara de
diputados de la provincia de Chaco. La concesión de esta licencia estará
sujeta a un cupo que no excederá de un asesor por cada diputado integrante
de dicha comisión.
Para hacer uso de esta licencia el docente deberá acreditar fehacientemente
la causal invocada, certificada por autoridad competente.
El docente que fuere designado en cargo electivo o de representación
política contemplados en la presente ley, sin perder su condición docente,
conservara los derechos de su cargo titular, para el uso de las licencias
previstas en el inciso a) del artículo 306 de esta ley.
f) Matrimonio: el docente tendrá derecho a licencia remunerada para contraer
enlace matrimonial por un período de diez (10) días hábiles, debiendo estar
comprendida la fecha de casamiento dentro del mismo.
g) Exámenes de papanicolau, colposcopia y mamografía: el docente tendrá
derecho a licencia con goce de haberes, un día al año por exámenes de
papanicolau, colposcopia y mamografía para el personal femenino. el
docente deberá acreditar la realización del examen con certificado del
médico actuante, que deberá ser elevado a las autoridades competentes del
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas posteriores de realizado el mismo.
h) Exámenes: el docente que deba rendir exámenes parciales o finales en
establecimientos oficiales o privados, reconocidos de enseñanza superior o
universitaria tendrá derecho a esta licencia remunerada hasta un máximo de
treinta (30) días laborales por año calendario en forma continua o
discontinua. En caso de postergación del examen se interrumpirá la licencia
para adecuarla a la nueva fecha previa presentación de la constancia
correspondiente de postergación del examen.
El docente deberá presentar constancia expedida por autoridad competente
dentro de los cinco (5) días de rendido el examen. si el docente no hubiere
rendido el examen por causa que le fuere imputable, el otorgamiento
quedara sin efecto y los días de inasistencia, injustificados.
La no presentación de la constancia se considerará falta grave y se
sancionará en la forma prevista en el párrafo anterior.
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El docente que deba participar en concurso de oposición –ingreso o
ascenso– tendrá derecho a licencia especial remunerada por el termino de
quince (15) días hábiles debiendo estar comprendido dentro de dicho
período las pruebas de oposición y los días de traslado del docente a su
lugar de residencia o asiento de la escuela. acreditada dicha licencia con
constancia expedida por autoridad competente dentro de los cinco (5) días
posteriores a la finalización de las pruebas.
i) Incompatibilidad: el personal que fuere designado en otra jurisdicción para
desempeñar transitoriamente un cargo, horas de cátedra o cátedra y por
cualquier otra circunstancia quedare en situación de incompatibilidad por
superposición horaria o por exceder el máximo de acumulación permitido,
no estará obligado a hacer la opción correspondiente, siempre que solicite
licencia sin goce de haberes en la función que dejare de desempeñar por
tales motivos, por un plazo de hasta dos años, con opción a uno más.
Vencido este plazo deberá reintegrarse a su función. Quedarán exceptuados
de este plazo los docentes universitarios, quienes podrán solicitar licencia
por esta causa, de acuerdo con los términos del lapso estipulado por los
dictámenes de concursos universitarios, con opción a su renovación para
períodos subsiguientes si el docente continuare en esa situación.
Este beneficio no alcanza al personal designado para el desempeño de tareas
de igual jerarquía presupuestaria, que se encuadrará en lo que establezca el
capítulo de incompatibilidades.
j) Donación de órganos: el docente donante de órganos, tendrá derecho a
licencia remunerada por el término que establezca la certificación médica,
reconocida por la junta médica oficial y sin prescripción alguna de su
situación de revista y antigüedad.
k) Por designación en el comité provincial de prevención de la tortura y otros
tratos y penas crueles, inhumanos y/o degradantes –ley 1798-B–, siempre
que no estuviere frente a grado o curso, ni en cargo de ascenso.
El docente que fuere designado en el comité provincial, a requerimiento de
este organismo, tendrá derecho a licencia remunerada por el término que
duren sus funciones.
La reglamentación establecerá la causal, el término, las condiciones y la
cantidad; que no podrá exceder las cinco (5) afectaciones.
l) Violencia de género: cuando acredite ser víctima de violencia de género en
cualquiera de sus formas. Podrá formalizarse en forma oral o escrita,
adjuntando la denuncia respectiva realizada ante organismo judicial
pertinente o extrajudicial de protección de derechos en la materia, la que
será evaluada y de corresponder, otorgada a la mayor brevedad por la
dirección escolar, debiendo en todo momento tramitar la misma con carácter
reservado. El plazo de la licencia será evaluado por la autoridad de
aplicación previo informe médico u opinión del organismo pertinente y
durará hasta que se encuentre en condiciones de retomar su cargo u horas
cátedra o haya cesado el riesgo. Esta licencia será con goce de haberes.
m) Certificación de servicios prestados y aportes:
El docente tendrá derecho a una licencia remunerada luego de transcurridos
sesenta (60) días corridos de haber solicitado la certificación de aportes y
servicios exigidos por la ley vigente para acceder a su jubilación ordinaria
móvil, por incapacidad o edad avanzada, ante el área correspondiente del
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y no hubiera
respuesta. La solicitud de esta licencia la realizará el docente, adjuntando
copia certificada del pedido de certificación de aportes y servicios y
declaración jurada, a través de la dirección del establecimiento o lugar de
trabajo donde se desempeña.
Una vez emitida la correspondiente certificación de servicios y aportes, por
parte de la dirección correspondiente del Ministerio de Educación, Cultura,
Ciencia y Tecnología este deberá informar a la institución escolar para la
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notificación al docente que cesará automáticamente en el usufructo de esta
licencia debiendo el docente reintegrarse a su tareas habituales dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas. Finalizado el trámite de certificación de aportes
y servicios, el docente que hubiere usado de dicha licencia, y no cumpliere
con las condiciones exigidas para acceder al beneficio jubilatorio solicitado,
deberá reintegrar los haberes percibidos durante la misma, los que serán
descontados directamente de su salario salvo error imputable al organismo
oficial. Los directores de establecimientos u oficinas responsables de las
licencias informarán mensualmente, la nómina del personal que usufructúa
dichas licencias
Artículo 319: El personal titular, que desempeñe con carácter de interino o suplente un cargo
de ascenso de jerarquía comprendido en este estatuto del docente o cargo de nivel superior,
gozara automáticamente de licencia sin goce de haberes por este artículo en el o los cargos u
horas cátedra que deba abandonar para ejercer la subrogancia. Conservará los derechos a
licencia por su cargo titular excepto la licencia por vacaciones que se ajustará a su nueva
situación de revista y cargo que desempeñe.
Para gozar de licencia por ascenso no será necesario presentar solicitud de licencia, dado que se
consignará tal situación en la planilla o disposición de designación.
CAPÍTULO VI
DE LOS PERMISOS
Artículo 320: Los docentes tendrán derecho a permisos remunerados por las siguientes
causales y en las condiciones que se indican:
a) Nacimiento de hijos: el personal cónyuge o conviviente tendrá derecho a
permiso remunerado en las siguientes condiciones:
1) Quince (15) días hábiles en el caso de nacimiento de un hijo;
2) Treinta (30) días hábiles en el caso de nacimiento prematuro o múltiple,
o con trastornos congénitos.
Dicho permiso se justificará mediante constancia médica o documento
oficial probatorio.
b) Adopción: el docente que acreditare la situación de cónyuge guardador con
fines de adopción, mediante documento probatorio expedido por autoridad
competente, tendrá derecho a permiso remunerado por el término de treinta
(30) días corridos, sin importar la edad del menor. En el caso de adopción
de persona discapacitada el permiso se extenderá por igual período. Si el
adoptado padece alguna enfermedad que requiera tratamiento prolongado,
el permiso será por treinta (30) días. En ambos supuestos, la docente deberá
presentar certificado médico.
c) Donación de sangre: el personal docente que done sangre tendrá derecho a
un (1) día de permiso remunerado, siempre que presente la certificación
correspondiente expedida por autoridad competente.
d) Lactancia: Toda docente madre lactante, cuya jornada de trabajo sea
superior a cuatro (4) horas reloj, diarias continuas, tendrá derecho a la
reducción de sesenta (60) minutos de la misma, para atender a la crianza de
su hijo, pudiendo optar:
1-Disminuirlo en una (1) hora después del horario de entrada o finalizar una
(1) hora antes.
2-Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno para la atención
del hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo.
Este permiso se otorgará por el término de tres (3) meses a partir de la
finalización de la licencia por maternidad, prorrogable hasta tres (3) meses
más, por prescripción médica, de igual beneficio gozará la madre
guardadora.
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Si el lactante padece alguna patología que requiera prorrogar la licencia; la
misma se extenderá por el término que establezca la certificación médica
competente.
Esta circunstancia deberá completarse con la presentación de historia clínica
que acredite fehacientemente la causa invocada en forma mensual ante el
Departamento de Reconocimientos Médicos o su equivalente, que procederá
a la verificación de la causal.
e) Matrimonio de hijo: el docente tendrá derecho a permiso remunerado por el
término de cinco (5) días por matrimonio de hijo.
La fecha de casamiento deberá quedar comprendida en dicho período y en
la solicitud se dejará constancia, con carácter de declaración jurada, de la
misma.
f) Duelo: el docente tendrá derecho a permiso remunerado por el término que
a continuación se expresa en los casos de fallecimiento de parientes
consanguíneos o afines:
1) Ocho (8) días laborables por el fallecimiento del cónyuge, padres, hijos,
hermanos, suegros, o hijos políticos del docente;
2) Dos (2) días laborables por fallecimiento de abuelos, nietos, y hermanos
políticos;
3) Un (1) día laborable por fallecimiento de parientes en tercero o cuarto
grado (primos hermanos, tíos, sobrinos, bisabuelos, bisnietos, tíos
abuelos).
El fallecimiento y el vínculo de parentesco serán manifestados por el
docente con carácter de declaración jurada al elevar la correspondiente
solicitud.
Cuando el fallecimiento del familiar determine el trasladado del docente
fuera del lugar donde presta servicios y razones de distancia o medios de
transporte así lo exijan se adicionarán dos (2) días laborables para los casos
indicados en los puntos 2 y 3 del inc. f). Dicho traslado deberá ser
comprobado por certificación de autoridad policial.
g) Por exámenes de control del antígeno prostático específico (PSA), un día al
año, debiendo acreditar la realización del examen con certificado expedido
por el medico actuante.
h) Natalicio del docente: el docente tendrá derecho a un día con goce de
haberes, con motivo de celebrarse su natalicio. Dicho permiso será otorgado
conforme a la fecha que surja del declarado en el legajo personal
correspondiente.
i) Citación judicial: el docente tendrá derecho a un permiso remunerado
cuando sea, citado por el poder judicial, la misma se justificará mediante
certificado expedido por la autoridad correspondiente.
Artículo 321: El personal docente que fuera postulado como candidato partidario en elecciones
convocadas por las autoridades nacionales, provinciales o municipales, deberá solicitar licencia
con goce de haberes.
El período de permiso abarcara a partir de las veinticuatro (24) horas de
oficializadas las listas y hasta cinco (5) días después de las elecciones.
Igual beneficio se acordará a los docentes candidatos a representar a la docencia
en vocalías y juntas de clasificación o tribunal de disciplina del Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología o gremios.
CAPÍTULO VII
FALTAS DE PUNTUALIDAD: INASISTENCIAS, RETIROS,
Y SU JUSTIFICACIÓN
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Artículo 322: Queda establecido que el personal docente deberá encontrarse en su lugar de
servicio en los horarios que fije el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para
los establecimientos escolares de los distintos niveles y modalidades, como así también para los
servicios de apoyo técnico-docente y gabinetes que funcionan en los establecimientos
educativos.
Por vía de reglamentación se establecerán las faltas de puntualidad; tardanzas;
inasistencias y retiros como así también su justificación.
Artículo 323: Fuera de los casos de licencias y permisos contemplados expresamente en el
presente régimen, solo podrá justificarse por razones particulares con goce de haberes hasta
diez (10) días de inasistencia por año calendario las que no podrán ser continuas ni exceder de
dos (2) días por mes.
Las inasistencias producidas por la suma de tardanzas y retiros justificados se
deducirán de las diez (10) inasistencias anuales con goce de haberes.
Excepcionalmente podrán justificarse sin goce de haberes hasta cuatro (4) días
de inasistencias en el transcurso del año calendario las que no podrán ser continuas ni
excederse de dos (2) por mes ni estar ligadas a inasistencias justificadas con goce de haberes.
Los docentes delegados que resultaren electos estatutariamente en gremios con
personería gremial en la provincia tendrán derecho a retiro o tardanza, que no podrán exceder
de diez (10) anuales; sin incidencia en el concepto y con goce de haberes, para concurrir a
reuniones convocadas por autoridad gremial competente. De este beneficio no podrá
usufructuar más de un docente por establecimiento.
La reglamentación determinara los mecanismos de aplicación para cada nivel y
modalidad.
Artículo 324: El personal que fuere designado por la dirección del nivel respectivo a propuesta
de la dirección del establecimiento para acompañar alumnos a excursiones, paseos, viajes u
otras actividades educativas, dentro o fuera de la provincia, no se le computarán las
inasistencias incurridas por tal motivo en el o los establecimientos de orden provincial en los
que presta servicios. En el caso que la obligación le corresponda por desempeño de cargo en el
orden nacional o institutos privados reconocidos por el estado, el docente gozara
automáticamente de licencia con goce de haberes, en el período afectado a esas tareas.
Con la solicitud deberá presentarse constancia expedida por autoridad
competente.
Artículo 325: No se computarán las inasistencias en que incurrieren los docentes de credos no
católicos reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, en ocasión de las
máximas festividades religiosas de su respectiva confesión.
Será requisito para justificar dichas inasistencias la presentación de un
certificado expedido por la autoridad religiosa. Este beneficio no significara eximición del
cumplimiento normal de las obligaciones por parte de los docentes con motivo del ejercicio del
culto que profesen.
Artículo 326: El docente impedido de concurrir a prestar servicios, deberá dar aviso a su
superior jerárquico antes de la iniciación de las actividades o a más tardar dentro de las
veinticuatro (24) horas.
El personal que por cualquier circunstancia se hallare fuera del lugar de asiento
de la escuela y se viere impedido de concurrir a sus tareas por causas imprevistas, dará aviso a
la dirección por el medio más rápido y en los términos previstos en el párrafo anterior.
La recepción del aviso o su falta se anotará en el registro de asistencia del personal, mediante la
indicación “ausente con aviso” o “ausente sin aviso”.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
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Artículo 327: Las faltas de puntualidad, retiros, inasistencias injustificadas serán sancionadas
de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación, y los descuentos se practicarán sobre
la unidad obligación que deba cumplir el docente.
Artículo 328: El docente que faltare sin aviso a sus obligaciones durante cinco (5) días
laborables consecutivos, incurre por este hecho en “abandono de servicio”, encontrándose a los
diez (10) días corridos de su primera inasistencia en situación de ser declarado cesante.
Es obligación del superior inmediato elevar los antecedentes a instancia técnica
correspondiente, a fin de que en mérito de los mismos se determine la medida legal que estime
corresponder.
TÍTULO XVII
RÉGIMEN DE LICENCIAS DEL PERSONAL INTERINO Y TRANSITORIO
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS
Artículo 329: El personal docente interino y transitorio designado, este último, en proyectos
especiales en cargos docentes mientras revistan en tales situaciones gozaran de licencias y
permisos por los siguientes motivos:
a) Licencias ordinarias:
1) Anual;
2) Motivo de salud;
3) Gravidez o maternidad;
4) Enfermedad de un miembro del grupo familiar;
5) Adopción.
b) Licencias extraordinarias:
1) Estudios de perfeccionamiento docente;
2) Matrimonio;
3) Exámenes de papanicolau, colposcopia y mamografía;
4) Exámenes;
5) Incompatibilidades;
6) Desempeño de cargos electivos o de representación política;
7) Designación en el comité provincial de prevención de la tortura y otros
tratos y penas crueles, inhumanos y/o degradantes.
8) Violencia de género.
c) Permisos:
1) Nacimiento de hijos;
2) Donación de sangre;
3) Lactancia;
4) Matrimonio de hijos;
5) Duelo.
6) Postulación para cargo electivo;
7) Adopción;
8) Por examen de control del antígeno prostático específico (PSA).
9) Natalicio del docente.
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CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS
Artículo 330: El personal docente gozara de licencia ordinaria, para descanso anual-vacaciones
en las mismas condiciones que el personal titular, excepto el monto del haber que será en forma
proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 331: Los docentes tendrán derecho a las siguientes licencias por motivos de salud, las
que abarcaran todas las funciones en que se desempeñan y se concederá simultáneamente en
todos los cargos en que revistan, excepto en el caso de licencia por atención de un familiar
enfermo:
a) Enfermedad o lesión común: el docente que contare con una antigüedad
mínima de cuatro (4) meses en el cargo y en el establecimiento tendrá derecho
a licencia para el tratamiento de enfermedades o lesiones comunes y
operaciones menores que lo inhabiliten para el desempeño de sus tareas por el
termino de treinta (30) días con goce de haberes en forma continua o
discontinua, para una misma o distinta afección por año calendario.
El docente con menos de cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo y en el
establecimiento gozara de diez (10) días de licencia con goce de haberes en
forma continua o discontinua.
Los períodos señalados no son acumulativos.
b) Enfermedad ocupacional o accidente de trabajo: en las mismas condiciones
que el personal titular.
c) Gravidez o maternidad: en las mismas condiciones que el titular. el personal
docente interino o transitorio que se hallare usufructuando licencia por
maternidad y que cesare en sus funciones continuara percibiendo haberes
hasta la finalización de dicha licencia.
d) Enfermedad de un miembro del grupo familiar: el docente tendrá derecho a
licencia remunerada para atención de hijos, cónyuge, o miembro del grupo
familiar que se encuentre enfermo o accidentado y dependa exclusivamente
de su cuidado, este o no hospitalizado, por el termino de diez (10) días
corridos, continuos o discontinuos en el año escolar no siendo obligatorio
solicitar en todos los cargos u horas de cátedra de desempeño. La presente
causal deberá ser comprobada por autoridad médica competente y el docente
deberá presentar declaración jurada en la que manifieste su condición de
único familiar para atender al paciente.
Para gozar de esta licencia el docente deberá acreditar cuatro (4) meses de
antigüedad como mínimo en el cargo y en el establecimiento.
e) Adopción: en las mismas condiciones que el personal docente titular. Si el
docente cesare en sus funciones mientras usufructuare de esta licencia,
percibirá sus haberes hasta la finalización de la misma.
Artículo 332: Serán de aplicación lo preceptuado para el personal titular en los artículos 310;
311; y 312 y el trámite de licencias se ajustarán a los artículos 313 y 314.
CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 333: Los docentes tendrán derecho a licencias extraordinarias por las siguientes
causales y en las condiciones que se indican:
a) Estudio de perfeccionamiento docente: el docente, que acredite como
mínimo cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo, tendrá derecho a licencia
remunerada para participar en actividades de capacitación o
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perfeccionamiento docente organizadas por el Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología y relacionadas con el nivel, rama o
especialidad hasta un máximo de veinte (20) días por año calendario, en
forma continua o discontinua.
Para hacer uso de esta licencia deberá presentar constancia del estudio o
perfeccionamiento efectuado expedido por autoridad competente;
b) Matrimonio: en las mismas condiciones que el titular;
c) Exámenes de papanicolau, colposcopia y mamografía: en las mismas
condiciones que el personal titular;
d) Exámenes: el personal docente interino y transitorio gozara de permiso por
exámenes por el término de dieciséis (16) días laborables en el año en forma
continua o discontinua con goce de haberes. Para usufructuar de esta licencia
deberá ajustarse a los requisitos establecidos para el personal titular;
e) Incompatibilidades: el personal interino y transitorio que fuera designado
para desempeñar un cargo de ascenso en carácter de interino o suplente o
cargo u horas cátedras de nivel superior, gozara automáticamente de
licencias sin goce de haberes por este artículo en el o los cargos u horas de
cátedra que deba abandonar para ejercer la subrogancia;
f) Desempeño de los cargos electivos, de representación política, de asesores o
colaboradores directos de funcionarios políticos: el docente que fuere
designado para el desempeño de un cargo electivo, de representación
política, de asesor o colaborador directo de un funcionario político en el
orden provincial, nacional o municipal, en el caso de plantearse cualquier
incompatibilidad, queda obligado a solicitar licencia sin goce de haberes en
su cargo u horas cátedras interinas y transitorias, mientras dure su mandato,
representación o función, debiendo reintegrarse al cargo docente u horas
cátedra, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber cesado en las funciones
encomendadas. Para hacer uso de esta licencia, el docente deberá acreditar
fehacientemente la causal invocada, certificada por autoridad competente.
Esta licencia se ajustará a lo preceptuado en el artículo 350 de la presente
ley. Tendrá derecho a licencia con goce de haberes el docente que fuere
designado para cumplir funciones como asesor de un legislador de la
comisión de educación, cultura y biblioteca legislativa de la cámara de
diputados de la provincia del Chaco. Esta licencia no ampliará el cupo de un
asesor por cada diputado.
g) Por designación en el comité provincial de prevención de la tortura y otros
tratos y penas crueles, inhumanos y/o degradantes –ley 1798-B–, siempre
que no estuviere frente a grado o curso, ni en cargo de ascenso.
El docente que fuere designado en el comité provincial, a requerimiento de
este organismo, tendrá derecho a licencia remunerada por el término que
duren sus funciones.
La reglamentación establecerá la causal, el término, las condiciones y la
cantidad; que no podrá exceder las cinco (5) afectaciones.
h) Por violencia de género en los términos del artículo 318 inciso l).
i) Certificación de Servicios Prestados y Aportes: en las mismas condiciones
que el personal titular.
CAPÍTULO IV
DE LOS PERMISOS
Artículo 334: El personal docente tendrá derecho a permisos remunerados por las siguientes
causales:
a) Nacimiento de hijos: El personal cónyuge o conviviente tendrá derecho a
permiso remunerado en las siguientes condiciones:
l. Quince (15) días hábiles en el caso de nacimiento de un hijo.
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2. Treinta (30) días hábiles en el caso de nacimiento prematuro o múltiple,
o con trastornos congénitos.
Dicho permiso se justificará mediante constancia médica o documento
oficial probatorio.
b) Donación de sangre: en las mismas condiciones que el titular.
c) Lactancia: en las mismas condiciones que el titular.
d) Matrimonio de hijos: el docente tendrá derecho a permiso remunerado por el
término de cinco (5) días hábiles por matrimonio de hijos. La fecha de
casamiento deberá quedar comprendida en dicho período y en la solicitud se
dejará constancia, con carácter de declaración jurada, de la misma.
e) Duelo: el docente gozara de ocho (8) días laborables de permiso por
fallecimiento de parientes en primer grado, dos (2) días laborables para
segundo grado y un (1) día laborable por fallecimiento de parientes en tercer
y cuarto grado.
El fallecimiento y vínculo de parentesco será manifestado por el docente con
carácter de declaración jurada al elevar la correspondiente solicitud.
f) Gozarán del permiso correspondiente en las mismas condiciones que el
personal titular según lo dispuesto en el primero y segundo párrafo del
artículo 321.
g) Adopción: el docente que acreditare la situación de cónyuge guardador con
fines de adopción, mediante documento probatorio expedido por autoridad
competente, tendrá derecho a permiso remunerado por el término de treinta
(30) días corridos sin importar la edad del menor.
h) Por exámenes de control del antígeno prostático específico (PSA), un día al
año, debiendo acreditar la realización del examen con certificado expedido
por el medico actuante.
i) Natalicio del docente: el docente tendrá derecho a un día con goce de
haberes, con motivo de celebrarse su natalicio. Dicho permiso será otorgado
conforme a la fecha que surja del declarado en el legajo personal
correspondiente.
j) Citación judicial: el docente tendrá derecho a un permiso remunerado cuando
sea citado por el poder judicial, la misma se justificará mediante certificado
expedido por la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO V
FALTA DE PUNTUALIDAD: INASISTENCIA, RETIROS Y SU JUSTIFICACIÓN
Artículo 335: El personal docente interino y transitorio se ajustará a las normas establecidas en
el artículo 322 y su reglamentación.
Artículo 336: Fuera de los casos de licencias y permisos contemplados expresamente en el
presente régimen, solo podrán justificarse por razones particulares con goce de haberes hasta
cinco (5) días de inasistencia en el año calendario, las que no podrán ser continuas ni exceder
de dos (2) días por mes.
Más de dos (2) inasistencias continuas o más de cinco (5) discontinuas en el
período lectivo, determinara sin más trámite la baja del docente, medida que el superior
jerárquico notificara al interesado.
Las inasistencias producidas por las sumas de faltas de puntualidad y retiros, se
deducirán de los cinco (5) días de inasistencias con goce de haberes en el período escolar.
Artículo 337: Salvo lo expresamente establecido en este título será de aplicación para el
personal interino y transitorio, lo preceptuado para el personal titular en los artículos 324 y 325.
TÍTULO XVIII
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DEL RÉGIMEN DE LICENCIAS DEL PERSONAL SUPLENTE
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS
Artículo 338: El personal docente suplente, mientras reviste en tal situación gozara de licencias
y permisos por los siguientes motivos:
a) Licencias ordinarias:
1) Anual;
2) Motivos de salud;
3) Gravidez y maternidad;
4) Enfermedad de un miembro del grupo familiar;
5) Adopción.
b) Licencias extraordinarias:
1) Estudio o perfeccionamiento docente;
2) Matrimonio;
3) Exámenes de papanicolau, colposcopia y mamografía;
4) Exámenes;
5) Incompatibilidad;
6) Desempeño de cargos electivos o de representación política;
7) Designación en el comité provincial de prevención de la tortura y otros
tratos y penas crueles, inhumanos y/o degradantes.
8) Violencia de género.
c) Permisos:
1) Nacimiento de hijos;
2) Donación de sangre;
3) Lactancia;
4) Matrimonio de hijos;
5) Duelo;
6) Adopción;
7) Por examen de control del antígeno prostático específico (PSA);
8) Natalicio del docente;
9) Representación política.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS
Artículo 339: El personal docente suplente que continuara en tal situación en el período de
vacaciones, gozará de licencias por año calendario –para descanso anual– en las mismas
condiciones que el titular excepto el monto del haber que será en forma proporcional al tiempo
trabajado.
Artículo 340: El docente tendrá derecho a las siguientes licencias por motivos de salud, las que
abarcaran todas las funciones en que se desempeñe y se concederá simultáneamente en todos
los cargos en que reviste, excepto en el caso de licencia por atención de un familiar enfermo:
a) Enfermedad o lesión común: el docente que contare con una antigüedad
mínima de cuatro (4) meses en el cargo, y en el establecimiento tendrá
derecho a licencia para el tratamiento de enfermedades o lesiones comunes
y operaciones menores que lo inhabiliten para el desempeño de sus tareas
por el termino de quince (15) días corridos con goce de haberes en forma
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continua o discontinua, para una misma o distinta afección, por año
calendario.
El docente con menos de cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo y en el
establecimiento gozara de cinco (5) días de licencia con goce de haberes, en
forma continua o discontinua, por año calendario.
Los períodos señalados no son acumulativos.
b) Enfermedad ocupacional o accidente de trabajo: el docente tendrá derecho a
la licencia por enfermedad ocupacional, contraída en actos de servicios o
por accidente ocurrido durante el tiempo de la prestación de servicios o en
oportunidad de cubrir el trayecto existente entre su domicilio y el lugar de
trabajo o viceversa.
El término de esta licencia será de hasta seis (6) meses con goce integro de
haberes y tres (3) meses más con el 50%.
La denuncia del accidente de trabajo deberá efectuarse ante el superior
jerárquico dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, cuando se
trate de accidente ocurrido en el trayecto de su domicilio al lugar de trabajo
o viceversa, para cuyo fin acompañara la denuncia policial efectuada.
Cuando el accidente ocurriera en actos de servicios, se levantará un acta por
triplicado. Dicha acta será labrada por el director de la escuela o servicio,
vicedirector o maestro de mayor antigüedad presente y firmada por dos
testigos. Una copia del acta será remitida por la vía jerárquica al Ministerio
de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para que disponga las medidas
legales correspondientes.
En todos los casos se acompañará certificado médico extendido por
autoridad médica competente.
c) Gravidez o maternidad: en las mismas condiciones que el titular. El
personal docente suplente que se hallare usufructuando licencia por
maternidad y que cesare en sus funciones, continuara percibiendo haberes
hasta la finalización de dicha licencia.
d) Enfermedad de un miembro del grupo familiar: el docente tendrá derecho a
licencia remunerada para la atención de hijos, cónyuge, o miembro del
grupo familiar que se encuentre enfermo o accidentado y dependa
exclusivamente de su cuidado, este o no hospitalizado. La presente causal
deberá ser comprobada por autoridad médica competente.
El término de esta licencia será de cinco (5) días corridos, continuos o
discontinuos en el año escolar, no siendo obligatorio solicitar en todos los
cargos u horas de cátedras que desempeñe. Para gozar de esta licencia el
docente deberá acreditar cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo y en el
establecimiento.
e) Adopción: en las mismas condiciones que el personal titular. El personal
docente suplente que se hallare usufructuando licencia por adopción y que
cesare en sus funciones, continuara percibiendo haberes hasta la finalización
de dicha licencia.
Artículo 341: Serán de aplicación lo preceptuado para el personal titular en los artículos 310;
311 y 312 y el trámite de licencia se ajustará a los artículos 313 y 314.
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CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 342: Los docentes tendrán derecho a licencias extraordinarias por las siguientes
causales y en las condiciones que se indican:
a) Estudio de perfeccionamiento docente: el docente que acredite como mínimo
cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo, tendrá derecho a licencia
remunerada para participar en actividades de capacitación o
perfeccionamiento docente organizadas por el Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología y relacionados con el nivel, rama o
especialidad, hasta un máximo de diez (10) días por año calendario en forma
continua o discontinua.
Para hacer uso de esta licencia deberá presentar constancia del estudio o
perfeccionamiento efectuado expedido por autoridad competente.
b) Matrimonio: el docente tendrá derecho a la licencia remunerada para contraer
enlace matrimonial por un período de dos (2) días hábiles, debiendo estar
comprendido la fecha de casamiento dentro del mismo.
c) Exámenes de papanicolau, colposcopia y mamografía: en las mismas
condiciones que el personal interino o transitorio.
d) Desempeño de los cargos electivos, de representación política, de asesores o
colaboradores directos de funcionarios políticos: el docente que fuere
designado para el desempeño de un cargo electivo, de representación
política, de asesor o colaborador directo de un funcionario político en el
orden provincial, nacional o municipal, en el caso de plantearse cualquier
incompatibilidad, queda obligado a solicitar licencia sin goce de haberes en
su cargo u horas cátedras que revista en carácter de suplente mientras dure su
mandato, representación o función, debiendo reintegrarse al cargo docente u
horas cátedras dentro de los cinco (5) días hábiles de haber cesado en sus
funciones encomendadas.
Para hacer uso de esta licencia, el docente deberá acreditar fehacientemente
la causal invocada, certificada por autoridad competente.
Esta licencia se ajustará a lo preceptuado en el artículo 350 de la presente
ley.
e) Incompatibilidad: el personal suplente que fuera designado para desempeñar
un cargo de ascenso en carácter interino o suplente, gozara automáticamente
de licencia sin goce de haberes por este artículo en el o los cargos u horas
cátedra que deba abandonar para ejercer la subrogancia.
f) Por designación en el comité provincial de prevención de la tortura y otros
tratos y penas crueles, inhumanos y/o degradantes –ley 1798-B-, siempre que
no esté frente a grado o curso, ni en cargo de ascenso.
El docente que fuere designado en el comité provincial, a requerimiento de
este organismo, tendrá derecho a licencia remunerada por el término que
duren sus funciones.
La reglamentación establecerá la causal, el término, las condiciones y la
cantidad; que no podrá exceder las cinco (5) afectaciones.
g) Por violencia de género en los términos del artículo 318 inciso l).
CAPÍTULO IV
DE LOS PERMISOS
Artículo 343: Los docentes tendrán derecho a permisos remunerados por las siguientes
causales, y en las condiciones que se indican:
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a) Nacimiento de hijos: El personal cónyuge o conviviente tendrá derecho a
permiso remunerado en las siguientes condiciones:
l. Quince (15) días hábiles en el caso de nacimiento de un hijo.
2.Treinta (30) días hábiles en el caso de nacimiento prematuro o múltiple,
o con trastornos congénitos.
Dicho permiso se justificará mediante constancia médica o documento
oficial probatorio.
b) Donación de sangre: el personal docente que done sangre tendrá derecho a
un (1) día de permiso remunerado, siempre que presente la certificación
correspondiente expedida por autoridad competente;
c) Lactancia: en las mismas condiciones que el personal interino y transitorio.
d) Matrimonio de hijo: el docente tendrá derecho a permiso remunerado por el
término de cinco (5) días hábiles por matrimonio de hijo. la fecha de
casamiento deberá quedar comprendida en dicho período y en la solicitud se
dejará constancia, con carácter de declaración jurada, de la misma.
e) Duelo: el docente tendrá derecho a permiso remunerado por el término de
ocho (8) días hábiles por fallecimiento de parientes en primer grado, dos (2)
días hábiles por fallecimiento de parientes en segundo grado y un (1) día
hábil por fallecimiento de parientes de tercer y cuarto grado.
El fallecimiento y el vínculo del fallecimiento de parientes serán
manifestados por el docente con carácter de declaración jurada al elevar la
correspondiente solicitud. Esta licencia quedara sin efecto cuando el
docente suplente que la usufructúe sea dado de baja por aplicación de las
situaciones establecidas en la ley 647-E –estatuto del docente
f) Adopción: en las mismas condiciones que el personal interino y transitorio.
g) Por exámenes de control del antígeno prostático específico (PSA), un día al
año, debiendo acreditar la realización del examen con certificado expedido
por el medico actuante.
h) Natalicio del docente: el docente tendrá derecho a un día con goce de
haberes, con motivo de celebrarse su natalicio. Dicho permiso será otorgado
conforme a la fecha que surja del declarado en el legajo personal
correspondiente.
i) Representación política: gozarán del permiso correspondiente en las mismas
condiciones que el personal titular, según lo dispuesto en el primer y
segundo párrafo del artículo 321.
Este permiso quedara automáticamente sin efecto cuando el docente
suplente que la usufructúe sea dado de baja por aplicación de las situaciones
establecidas en la presente ley.
j) Citación judicial: el docente tendrá derecho a un permiso remunerado
cuando sea citado por el poder judicial, la misma se justificará mediante
certificado expedido por la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO V
FALTAS DE PUNTUALIDAD, INASISTENCIAS,
RETIROS Y SU JUSTIFICACIÓN
Artículo 344: El personal docente suplente se ajustará a las normas establecidas en el artículo
325 y su reglamentación.
Artículo 345: Fuera de los casos de licencias y permisos establecidos en el presente título solo
podrán justificarse con goce de haberes por razones particulares hasta tres (3) inasistencias en
el año calendario las que no podrán ser continuas.
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Más de dos (2) inasistencias continuas y más de tres (3) en el período lectivo
determinaran sin más trámite la baja del docente, medida que el supervisor jerárquico notificara
al interesado.
Las inasistencias producidas por las sumas de faltas de puntualidad y retiros se
deducirán de los tres (3) días de inasistencias con goce de haberes en el período escolar.
Artículo 346: Salvo lo expresamente establecido en este título será de aplicación para el
personal suplente, lo preceptuado para el personal titular en los artículos 324 y 325.
TÍTULO XIX
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GESTIÓN DE TRÁMITE DE LICENCIA E INASISTENCIA
Artículo 347: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dictará las normas a
las que se ajustará el personal docente para toda gestión y tramite de licencias y permisos como
así también determinara la instancia de otorgamiento de licencia.
Cuando por razones de extrema necesidad de salud del docente o familiar bajo su
directa atención solicite licencia o prorroga superiores a los términos acordados en el presente
régimen, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología procederá a requerir la
documentación que estime conveniente a fin de conceder licencia con o sin goce de haberes,
conforme con la reglamentación de la presente ley.
El agente que hiciere uso de la licencia con goce de haberes, percibirá durante
los dos primeros años el 100% de los mismos, reduciéndose al 50% en el tercer año y al 25%
en el cuarto año. a partir de esta fecha, y, si las causales lo justifican, continuara usufructuando
la licencia sin pérdida de los derechos que esta ley le otorga. Tales condiciones podrán
observarse si las causales, motivo de la licencia, justifiquen debidamente el mantenimiento del
total de sus haberes.
Si la licencia se utiliza en períodos discontinuos estos serán acumulativos, hasta
cumplir los plazos indicados.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología llevara un registro de
las licencias otorgadas por este artículo, en donde constara el número de resolución,
permitiendo de esta manera conocer los términos de las mismas, verificar el mantenimiento de
las causales que las motivaron y considerar su prorroga o interrupción.
Artículo 348: Incidirán en el concepto anual del personal docente, las inasistencias, tardanzas,
retiros y faltas de puntualidad.
Artículo 349: El personal docente adscripto, en comisión de servicio o afectado, que en ese
carácter se desempeña en una dependencia administrativa o técnica, se ajustará al presente
régimen de licencias e inasistencias y cumplirá el horario de trabajo de su nuevo destino.
Artículo 350: El personal docente interino, transitorio y suplente en uso de licencia y que por
presentación de personal titular cesara en sus funciones, automáticamente quedara cancelada
dicha licencia por haber perdido la relación de dependencia laboral.
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TÍTULO XX
DEL RÉGIMEN DE LAS INCOMPATIBILIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 351: Queda establecido el presente régimen de incompatibilidades para el personal
docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la
provincia del Chaco, en la forma que establece la ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 352: No podrá desempeñarse simultáneamente más de treinta (30) horas cátedra,
cargo o función, en carácter de titular, a sueldo, ya sea nacional, provincial, municipal o
privado.
La misma incompatibilidad rige con respecto a los beneficiarios de regímenes de
previsión nacionales, provinciales, municipales o privados.
Artículo 353: Los cargos docentes jerarquizados de rector, supervisor de zona de los distintos
niveles y modalidades, jefe de departamento de los servicios técnicos, director de nivel,
director regional, miembro del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología no
admiten la acumulación de otro cargo, excepto el dictado de seis (6) horas cátedras en el nivel
superior.
Artículo 354: A un cargo docente no se podrá acumular el desempeño de un cargo electivo,
excepto las previsiones constitucionales.
Lo establecido precedentemente, no comprende a quien detente un cargo docente
que no pertenezca a la modalidad de tiempo completo o jornada completa y cumpla funciones
de concejal municipal aunque se desempeñare como presidente del concejo.
Queda asimismo excluido de esta incompatibilidad, el personal docente
comprendido en el segundo párrafo del artículo 52 de la presente, siempre que no acumule las
horas cátedra establecidas en el artículo 357 de esta ley.
Artículo 355: En el caso de docentes que revistan como titulares, las licencias no invalidan la
incompatibilidad para desempeñar tareas de igual jerarquía presupuestaria como titular,
quedando obligado a efectuar la opción correspondiente.
Artículo 356: El personal que revistando con carácter de titular, fuera designado para ocupar
transitoriamente un cargo, horas de cátedra o cátedra de mayor jerarquía y que por tales
circunstancias quedara en situación de incompatibilidad de cualquier naturaleza, no estará
obligado a efectuar la opción correspondiente, siempre que solicite licencia, sin goce de
haberes, por un plazo de hasta dos (2) años con opción a uno (1) más. Vencido este plazo
deberá reintegrarse a sus funciones o efectuar la opción.
Artículo 357: Al cargo docente del primer grado del escalafón de los distintos niveles y
modalidades hasta el cargo de director o vicerrector, que no pertenezcan a la modalidad de
régimen de tiempo completo o jornada completa, podrán acumularse hasta 12 horas de cátedra
como titular a un cargo del primer grado del escalafón como interino o suplente, siempre que
no haya superposición horaria, excepto:
a) Los cargos de asesor pedagógico quienes podrán acumular solo horas de
cátedras titulares o interinas.
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b) Los cargos de maestros especiales de jornada completa, quienes podrán
acumular hasta diez (10) horas de cátedra titulares.
El desplazamiento de un segundo cargo como interino o suplente se producirá de
acuerdo con las normas establecidas en las disposiciones especiales de cada nivel o modalidad.
Lo establecido en el inciso a) del presente artículo, no tendrá alcance para los
designados con anterioridad a la sanción de la presente ley.
La superposición horaria no inhibirá al personal de conducción de los niveles
secundario y superior, quienes podrán dictar sus horas de cátedra en el establecimiento en que
revisten como directores, vicedirectores, rectores o vicerrectores.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología fijará las pautas para
que el personal directivo mencionado en el párrafo anterior, compense las horas de cátedra
mediante tareas inherentes a la función de conducción educativa.
Artículo 358: Al cargo de auxiliar, técnico o analista de los servicios técnicos podrá
acumularse doce (12) horas de cátedra como titular o un (1) cargo del primer grado del
escalafón como interino o suplente siempre que no haya superposición horaria.
El personal administrativo del orden municipal, provincial o nacional, podrá
desempeñar hasta doce (12) horas cátedra, en carácter de titular, interino o suplente, siempre
que no haya superposición horaria.
TÍTULO XXI
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS JUBILACIONES
Artículo 359: De conformidad a lo previsto en la Constitución Provincial, asegurase al
personal docente el beneficio de jubilación ordinaria móvil.
Artículo 360: El personal comprendido en el presente estatuto, se regirá en todo lo atinente a lo
asegurado en el artículo anterior, referente al sistema previsional, por el régimen de jubilación
es y pensiones de la administración pública provincial, municipal, policial o docente, y el
régimen de obra social que se implementa por la ley en vigencia.
TÍTULO XXII
NOMENCLADOR BÁSICO SALARIAL DOCENTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 361:
DENOMINACION DEL CARGO
NIVEL INICIAL PUNTOS
DIRECTOR REGIONAL 4551
SUPERVISOR DE ZONA O SEC. TÉCNICO DE DIREC. REGIONAL 4103
DIR. DE 1RA. JARDÍN DE INFANTES Y MATERNAL J.C.. 4094
DIR. DE 2DA. JARDÍN DE INFANTES Y MATERNAL J.C.. 3916
DIR. DE 3RA. JARDÍN DE INFANTES Y MATERNAL J.C. . 3738
DIR. DE 1RA. JARDÍN DE INFANTES 3026
DIR. DE 2DA. JARDIN DE INFANTES 2848
DIR. DE 3RA. JARDIN DE INFANTES 2670
MAESTRO DE JARDIN DE INFANTES Y MATERNAL J.C. O MAESTRO DE
GRADO CON FUNCIONES DE SECRETARIO DE J.C. 3500
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MAESTRO DE SECCIÓN DE JARDIN DE INFANTES O AUX. DOCENTE
O MAESTRO DE SECCIÓN CON FUNCIÓN DE SECRETARIO 2225
MAESTRO DE MATERIA ESPECIAL 2115
MAESTRO DE MATERIA ESPECIAL J.C 2724
AUXILIAR DOCENTE ABORIGEN 2115
AUXILIAR DOCENTE ABORIGEN J.C. 2724
MAESTRO BILINGÜE INTERCULTURAL DE J.C. O MAESTRO BILINGÜE
INTERCULTURAL DE J.C. CON FUNCIONES DE SECRETARIO 3500
MAESTRO BILINGÜE INTERCULTURAL 2225
PROFESOR BILINGÜE INTERCULTURAL 2225
NIVEL PRIMARIO
DIRECTOR REGIONAL 4551
SUPERVISOR TÉCNICO DE ADULTOS 4103
SUPERVISOR TÉCNICO ESCOLAR O SEC. DIR. REGIONAL 4103
DIRECTOR DE 1RA. DE J.C.. 4094
DIRECTOR DE 2DA. DE J.C.. 3916
DIRECTOR DE 3RA. DE J.C. 3738
VICE-DIRECTOR DE J.C. 3916
DIRECTOR DE ESCUELA DE ADULTOS DE 1RA. T.C. 4094
DIRECTOR DE ESCUELA DE ADULTOS DE 2DA. T.C. 3916
DIRECTOR DE ESCUELA DE ADULTOS DE 3RA. T.C. 3738
MAESTRO DE GRADO DE J.C. O MAESTRO DE GRADO
CON FUNCIONES DE SECRETARIO J.C. 3500
MAESTRO DE GRADO CON FUNCIONES DE SECRETARIO DE T.C. 3075
DIRECTOR DE ESCUELA COMÚN DE 1RA. 3026
DIRECTOR DE ESCUELA DE ADULTOS DE 1RA. 3026
DIRECTOR DE ESCUELA DE ADULTOS DE 2DA. 2848
DIRECTOR DE ESCUELA COMÚN DE 2DA. 2848
DIRECTOR DE ESCUELA COMÚN DE 3RA. 2670
DIRECTOR DE ESCUELA ADULTOS DE 3RA. 2670
VICE-DIRECTOR DE ESCUELA COMÚN 2848
MAESTRO ESPECIAL DE J.C. 2724
MAESTRO DE ETAPA PARA ADULTOS O MAESTRO DE ETAPA
CON FUNCIONES DE SECRETARIO 2225
MAESTRO DE GRADO DE ESCUELA COMÚN O MAESTRO DE GRADO
CON FUNCIONES DE SECRETARIO 2225
MAESTRO DE MATERIA ESPECIAL 2115
MAESTRO ESPECIAL DE ESCUELA PARA ADULTOS 2115
AUXILIAR DOCENTE ABORIGEN 2115
AUXILIAR DOCENTE ABORIGEN DE J.C. 2724
MAESTRO DE GRADO DE ESCUELA COMÚN CON FUNCIONES DE
AUXILIAR DE LABORATORIOS O CENTROS DE RECURSOS 2225
MAESTRO DE GRADO DE ESCUELA COMÚN CON FUNCIONES DE
AUXILIAR EN INFORMATICA 2225
MAESTRO BILINGÜE INTERCULTURAL 2225
MAESTRO BILINGÜE INTERCULTURAL DE J.C. O MAESTRO BILINGÜE
INTERCULTURAL DE J.C. CON FUNCIONES DE SECRETARIO 3500
MAESTRO BILINGÜE INTERCULTURAL CON FUNCIONES DE
SECRETARIO T.C. 3075
PROFESOR INTERCULTURAL BILINGÜE 2225
MAESTRO O PROFESOR DE SÉPTIMO AÑO 1620
ÁREA ESPECIAL
DIRECTOR REGIONAL 4551
SUPERVISOR ESCOLAR DE MODALIDAD ASISTENCIAL T.C. 4439
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SUPERVISOR ESCOLAR DE MODALIDAD ASISTENCIAL 4103
DIRECTOR DE ESCUELA DE 1RA. CATEGORÍA T.C. 4094
DIRECTOR DE ESCUELA DE 2DA. CATEGORÍA T.C. 3916
DIRECTOR DE ESCUELA DE 3RA. CATEGORÍA T.C. 3738
DIRECTOR DE ESCUELA DE 1RA. CATEGORÍA 3026
DIRECTOR DE ESCUELA DE 2DA. CATEGORÍA 2848
DIRECTOR DE ESCUELA DE 3RA. CATEGORÍA 2670
VICE-DIRECTOR T.C. 3916
VICE-DIRECTOR 2848
JEFE DPTO. DIAGNÓSTICO, DERIVACIÓN Y ASESORAMIENTO 2225
MAESTRO BIBLIOTECARIO DE ESCUELA PARA CIEGOS 2225
MAESTRO DE MAT. ESPECIAL DE L.S.A. Y PRESERVACIÓN CULTURAL 2225
MAESTRO DE GRADO CON FUNCIONES DE SECRETARIO T.C. 3075
MAESTRO DE GRADO, DE SECCIÓN, MAESTRO CON FUNCIONES DE
SECRETARIO O MAESTRO AUXILIAR 2225
JEFE DE TALLER DE ADAPTACIÓN Y CAPACITACIÓN LABORAL 2225
ASISTENTE EDUCACIONAL 2115
ASISTENTE SOCIAL 2115
KINESIÓLOGO 2115
FONOAUDIÓLOGO 2115
TERAPISTA EDUCACIONAL 2115
MAESTRO DE MATERIAS ESPECIALES 2115
MÉDICO 2115
MAESTRO DE TALLER JEFE/PRETALLER 2115
PSICÓLOGO 2115
PSICOPEDAGOGO 2115
MÚSICO TERAPEUTA 2115
PSICOMOTRICIDAD 2115
NIVEL SECUNDARIO
DIRECTOR REGIONAL 4551
DIRECTOR MODALIDAD DE SECUNDARIA 4282
SUPERVISOR ZONAL TÉCNICO-DOCENTE O SUPERVISOR ADMINISTRATIVO
O SECRETARIO DE DIRECCIÓN DE MODALIDAD DE T.C. 4439
SUPERVISOR ZONAL TÉCNICO-DOCENTE O SUPERVISOR ADMINISTRATIVO
O SECRETARIO DE DIRECCION DE MODALIDAD 4103
JEFE DEPARTAMENTO. TÍTULOS Y EQUIVALENCIAS 4198
DIRECTOR DE 1RA. T.C. 4094
DIRECTOR DE 2DA. T.C. 3916
DIRECTOR DE 3RA. T.C. 3738
VICE DIRECTOR T.C. 3916
DIRECTOR DE 1RA 3026
DIRECTOR DE 2DA. 2848
DIRECTOR DE 3RA 2670
VICE-DIRECTOR 2848
PROFESOR GUÍA 2848
ASESOR PEDAGÓGICO 2848
PROFESOR A CARGO DE INTERNADOS O RESIDENCIA 2848
SECRETARIO DE 1RA. T.C. 3075
SECRETARIO DE 2DA. T.C. 2874
SECRETARIO DE 3RA. T.C. 2807
SECRETARIO DE 1RA. 3010
SECRETARIO DE 2DA. 2438
SECRETARIO DE 3RA. O PROSECRETARIO 2260
AUXILIAR DOCENTE PRINCIPAL DE 1RA. 2558
AUXILIAR DOCENTE PRINCIPAL DE 2DA. 2336
AYUDANTE DOC. DE LABOR. O AYUD. DEPTO. ORIENTACIÓN 2225
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
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MAESTRO ESPECIAL 2115
AUXILIAR DOCENTE O ADMINISTRATIVO 2115
AUXILIAR DE TRABAJOS PRÁCTICOS 2115
DIRECCIÓN DE ENSEÑANZA TÉCNICA
A) EDUCACIÓN TÉCNICA
SUPERVISOR TÉCNICO DE ÁREA Y TÉCNICO DOCENTE 4103
SUPERVISOR TÉCNICO DE ÁREA Y TÉCNICO DOCENTE DE T.C. 4439
REGENTE DE 1RA. 2848
REGENTE DE 2DA. 2670
REGENTE DE 3RA. 2492
DIRECTOR DE 1RA. 3026
DIRECTOR DE 2DA. 2848
DIRECTOR DE 3RA. 2670
VICE-DIRECTOR 2848
DIRECTOR DE 1RA. DE T.C. 4094
DIRECTOR DE 2DA. DE T.C. 3916
DIRECTOR DE 3RA. DE T.C. 3738
VICE-DIRECTOR DE T.C. 3016
MAESTRO DE ENSEÑANZA PRÁCTICA Y/O MAESTRO DE
FORMACIÓN PROFESIONAL 2225
MAESTRO DE TALLERES 2314
MAESTRO GRAL. DE ENSEÑANZA PRÁCTICA DE 1RA. 2848
MAESTRO GRAL. DE ENSEÑANZA PRÁCTICA DE 2DA. 2670
MAESTRO GRAL. DE ENSEÑANZA PRÁCTICA DE 3RA. 2492
AYUDANTE DE TRABAJOS PRÁCTICOS 2115
AUXILIAR DOCENTE O AUXILIAR DE INTERNADO 2115
AUXILIAR DOCENTE PRINCIPAL DE 1RA. 2558
AUXILIAR DOCENTE PRINCIPAL DE 2DA. 2336
PROSECRETARIO 2260
SECRETARIO DE 1RA. 3010
SECRETARIO DE 2DA. 2438
SECRETARIO DE 3RA. 2260
SECRETARIO DE 1RA. T.C. 3075
SECRETARIO DE 2DA. T.C. 2674
SECRETARIO DE 3RA. T.C. 2607
ASESOR PEDAGÓGICO 2848
SECRETARIO TÉCNICO DE DIRECCIÓN DE MODALIDAD 4103
B) EDUCACIÓN AGROPECUARIA
SUPERVISOR 4103
SUPERVISOR DE T.C. 4439
REGENTE 2848
DIRECTOR 3026
VICEDIRECTOR 2848
DIRECTOR DE 1RA. DE T.C. 4094
DIRECTOR DE 2DA. DE T.C. 3915
DIRECTOR DE 3RA. DE T.C. 3738
VICEDIRECTOR DE 1RA. DE T.C. 3916
VICEDIRECTOR DE 2DA. DE T.C. 2848
VICEDIRECTOR DE 3RA. DE T.C. 2670
MAESTRO DE ENSEÑANZA PRÁCTICA 2225
MAESTRO GENERAL DE ENSEÑANZA PRÁCTICA 2848
AYUDANTE DE TRABAJOS PRÁCTICOS 2115
AUXILIAR TÉCNICO DOCENTE 2115
AUXILIAR DOCENTE - AUXILIAR DOCENTE DE INTERNADO O
AUXILIAR CONTABLE 2115
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AUXILIAR DOCENTE PRINCIPAL 2558
PROSECRETARIO 2260
SECRETARIO DE 1RA. 3010
SECRETARIO DE 2DA. 2438
SECRETARIO DE 3RA. 2260
SECRETARIO DE 1RA. DE T.C. 3075
SECRETARIO DE 2DA. DE T.C. 2874
SECRETARIO DE 3RA. DE T.C. 2607
SECRETARIO TÉCNICO DE DIRECCIÓN DE MODALIDAD 4103
ASESOR PEDAGÓGICO 2848
C) FORMACIÓN PROFESIONAL
SUPERVISOR 4103
SUPERVISOR DE T.C. 4439
MAESTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y/O MAESTRO DE
ENSEÑANZA PRÁCTICA 2225
REGENTE DE 1RA. 2848
REGENTE DE 2DA. 2670
REGENTE DE 3RA. 2492
DIRECTOR DE 1RA. 3026
DIRECTOR DE 2DA. 2848
DIRECTOR DE 3RA. 2670
VICE DIRECTOR 2848
DIRECTOR DE 1RA. T.C. 3916
DIRECTOR DE 2DA. T.C. 2848
DIRECTOR DE 3RA. T.C. 3735
VICE DIRECTOR T.C. 3916
AUXILIAR DOCENTE O AUXILIAR DE INTERNADO 2115
PROSECRETARIO 2260
SECRETARIO DE 1RA. 3010
SECRETARIO DE 2DA. 2438
SECRETARIO DE 3RA. 2260
SECRETARIO DE 1RA. T.C. 3075
SECRETARIO DE 2DA. T.C. 2874
SECRETARIO DE 3RA. T.C. 2607
SECRETARIO TÉCNICO DE DIRECCIÓN DE MODALIDAD 4103
AYUDANTE DE TRABAJOS PRÁCTICOS 2115
ASESOR PEDAGÓGICO 2848
DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN FÍSICA
SUPERVISOR DE ZONA DE T.C. 4439
SUPERVISOR DE ZONA 4103
DIRECTOR DE 1RA. 3026
VICE-DIRECTOR 2848
DIRECTOR DE 2DA. 2848
JEFE DEPTO. DE EDUCACIÓN FÍSICA 2848
SECRETARIO DE EDUCACIÓN FÍSICA 2260
SERVICIOS TÉCNICOS-DOCENTES
DIRECTORES DE SERVICIOS TÉCNICOS 4282
JEFE DEPARTAMENTO TÉCNICO DOCENTE 4103
ANALISTA TÉCNICO DOCENTE 3738
TÉCNICO DOCENTE 2848
AUXILIAR DOCENTE 2225
SERVICIOS BIBLIOTECARIOS
DIRECTOR GENERAL DE BIBLIOTECAS 4551
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SUPERVISOR DE BIBLIOTECAS O SECRETARIO TÉCNICO DE LA
DIRECCION GENERAL DE BIBLIOTECAS 4103
DIRECTOR DE BIBLIOTECAS DE 1RA. O CENTRAL 3026
DIRECTOR DE BIBLIOTECAS DE 2DA. 2848
VICE-DIRECTOR DE BIBLIOTECAS 2848
DIRECTOR DE BIBLIOTECAS DE 3RA. 2670
BIBLIOTECARIO 2225
DIRECTOR DE BIBLIOTECA DE 1RA. O BIBLIOTECA CENTRAL DE
J.C. O T.C. 4094
DIRECTOR DE BIBLIOTECA DE 2DA DE J.C O T.C. 3916
VICE-DIRECTOR DE BIBLIOTECAS DE J.C O T.C. 3916
NIVEL TERCIARIO
DIRECTOR REGIONAL 4551
RECTOR DE T.C. 4439
RECTOR 4103
VICE-RECTOR DE T.C. 3916
VICERECTOR 3738
COORDINADOR PEDAGÓGICO 3010
DIRECTOR DE ESTUDIOS 2994
SECRETARIO DEL CONSEJO DE RECTORES 2594
SECRETARIO 2670
PROSECRETARIO NIVEL SUPERIOR NO UNIVERSITARIO 2260
SECRETARIO DE 1RA. 3010
SECRETARIO DE 2DA. 2438
SECRETARIO DE 3RA. 2260
SECRETARIO DE 1RA. T.C. 3075
SECRETARIO DE 2DA. T.C. 2874
SECRETARIO DE 3RA. T.C. 2607
JEFE DE BEDELES 2336
JEFE DE TALLER 2336
AYUDANTE DE LABORATORIO 2115
MAESTRO DE TALLER 2115
AYUDANTE DE TRABAJOS PRÁCTICOS 2115
AUXILIAR DE INVESTIGACIÓN 2115
AYUDANTE DE CÁTEDRA O AYUDANTE PRÁCTICA DE
LA ENSEÑANZA 2115
BEDEL 2115
PROFESOR CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA 30 HS. 3360
PROFESOR CON DEDICACIÓN SEMI-EXCLUSIVA 18 HS. 2016
ENSEÑANZA ARTÍSTICA
RECTOR DE T.C. 4439
RECTOR 4103
VICE-RECTOR 3738
VICE-RECTOR DE T.C. 3916
COORDINADOR PEDAGÓGICO 3010
DIRECTOR DE ESTUDIOS 2994
SECRETARIO 3010
PROSECRETARIO 2260
JEFE DE BEDELES 2336
BEDEL 2115
AYUDANTE DE CÁTEDRA 2115
MAESTRO ESPECIAL DE TALLER 2115
AUXILIAR DOCENTE 2115
DIRECCIONES
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DIRECTOR DE NIVEL 4551
DIRECTOR DE MODALIDAD 4282
JUNTAS DE CLASIFICACIÓN Y TRIBUNAL DE DISCIPLINA
MIEMBROS 4439
HORAS DE CÁTEDRAS NIVEL SECUNDARIO 89
HORAS DE CÁTEDRAS NIVEL TERCIARIO 112
TÍTULO XXIII
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EDUCACIÓN HOSPITALARIA Y
DOMICILIARIA
CAPÍTULO I
DE LA FUNCIÓN Y CATEGORÍAS
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS
Artículo 362: Establécese que educación hospitalaria y domiciliaria es la modalidad del
sistema educativo en los niveles de educación inicial, primaria y secundaria, destinada a
garantizar el derecho a la educación de los alumnos que por razones de salud, se ven
imposibilitados de asistir con regularidad a su institución educativa.
Artículo 363: Los establecimientos de educación hospitalaria y domiciliaria dependerán de un
área de conducción específica del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología,
denominada dirección de educación hospitalaria y domiciliaria, cuando el número de
establecimientos educativos de estas características así lo requieran.
Artículo 364: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará a los
establecimientos de educación hospitalaria y domiciliaria:
1) Según las prestaciones en:
a) Escuelas hospitalarias y domiciliarias: son designadas como tales los
establecimientos educativos que cuenten con aulas hospitalarias y
domiciliarias, y que lleven a cabo la escolarización de los sujetos que
cursan los niveles obligatorios, contando con una sede o espacio físico
que deberá estar emplazado en hospitales públicos provinciales o
nosocomios privados con capacidad de internación pediátrica.
b) Servicio educativo hospitalario y domiciliario: se designan servicios
educativos, aquellas ofertas que no se encuadran dentro del formato de
escuela y se conforman como opciones educativas que llevan a cabo la
escolarización de los sujetos que cursan los niveles obligatorios y se
encuentran internados en efectores de salud o que cumplan reposo
domiciliario. Pueden ser:
1) Servicio educativo hospitalario: comprende la atención educativa de
los alumnos en edad escolar obligatoria que se encuentran internados
en efectores de salud.
2) Servicio educativo domiciliario: comprende la atención educativa de
los alumnos en edad escolar obligatoria, que por atravesar una
situación de enfermedad no pueden concurrir a su escuela de origen,
debiendo guardar reposo domiciliario, constituyéndose el aula escolar
en la casa del alumno.
Artículo 365: Los servicios educativos dependerán de las escuelas hospitalarias y domiciliarias
o en su defecto, del establecimiento educativo más cercano.
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Según el número de profesores en educación del nivel inicial, maestros de grado
y profesores del nivel secundario, las escuelas hospitalarias y domiciliarias se clasifican en:
a) Primera categoría: diez o más docentes.
b) Segunda categoría: más de cuatro y menos de diez docentes.
c) Tercera categoría: hasta cuatro docentes.
Artículo 366: Las plantas funcionales de los establecimientos y servicios de educación
hospitalaria y domiciliaria; se integrarán con los cargos y especialidades profesionales que cada
modalidad y nivel de las prestaciones, requieran.
CAPÍTULO II
DESTINO DE LAS VACANTES
Artículo 367: Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con el artículo 21 del
presente estatuto, se destinarán las vacantes en la proporción que se establece en la
reglamentación.
CAPÍTULO III
DEL INGRESO Y LOS TÍTULOS HABILITANTES
Artículo 368: El ingreso a la educación hospitalaria y domiciliaria; se hará por concurso de
título y antecedentes. La junta de clasificación del nivel que corresponda, deberá considerar:
a) Título docente o profesional exigible para el cargo.
b) Promedio general de calificaciones.
c) Antigüedad de gestión en la educación hospitalaria y domiciliaria.
d) Servicios prestados en establecimientos y servicios de educación hospitalaria
y domiciliaria.
e) Otros títulos y certificados de perfeccionamiento.
f) Cursos y conferencias dictados, publicaciones, estudios y actividades
vinculadas con la educación hospitalaria y domiciliaria.
Artículo 369: Habilitan para el desempeño en la educación hospitalaria y domiciliaria:
1) Para el nivel primario:
El título de maestro normal o su equivalente otorgado por institutos de
formación docente dependientes del Ministerio de Educación, Cultura,
Ciencia y Tecnología de la provincia, por el Ministerio de Educación de la
Nación, por universidades nacionales y los expedidos por establecimientos
de otras provincias con validez nacional y certificado de aprobación de
cursos no inferior a 270 horas, vinculados con la educación hospitalaria y
domiciliaria, otorgados por organismos especializados, oficiales o privados
reconocidos.
2) Para educación especial:
El título de maestro de educación especial, mentales, sordos y ciegos,
certificado de aprobación de cursos no inferior a 270 horas, vinculados con
la educación hospitalaria y domiciliaria, otorgados por organismos
especializados, oficiales o privados reconocidos.
3) Para el nivel inicial:
El título de profesor en educación de nivel inicial o su equivalente, con
alcance para la atención de niños de o a 5 años y certificado de aprobación de
cursos no inferior a 270 horas, vinculados con la educación hospitalaria y
domiciliaria, otorgados por organismos especializados, oficiales o privados
reconocidos.
4) Para el nivel secundario:
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Un profesor tutor con título de profesor de educación secundaria, otorgado
por organismos oficiales y certificado de aprobación de cursos con duración
no inferior a 270 horas vinculados con la educación hospitalaria y
domiciliaria, otorgados por organismos especializados, oficiales o privados
reconocidos.
5) Para educación bilingüe intercultural:
a) El título de maestro bilingüe intercultural o sus denominaciones
equivalentes otorgados por instituciones oficiales y certificado de
aprobación de cursos no inferior a 270 horas, vinculados con la educación
hospitalaria y domiciliaria, otorgados por organismos especializados
oficiales o privados reconocidos.
b) El título de maestro normal o su equivalente otorgados por instituto de
formación docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura,
Ciencia y Tecnología de la provincia, Ministerio de Educación de la
Nación por universidades nacionales y los expedidos por establecimientos
de otras provincias con validez nacional, con capacitación en educación
bilingüe intercultural o con dos (2) años de experiencia en escuela con
población aborigen y certificado de aprobación de cursos no inferior a 270
horas, vinculados con la educación hospitalaria y domiciliaria, otorgados
por organismos especializados oficiales o privados reconocidos.
c) Para auxiliar docente aborigen: el certificado de estudios que otorgue el
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y certificado de
aprobación de cursos no inferior a 270 horas, vinculados con la educación
hospitalaria y domiciliaria, otorgados por organismos especializados,
oficiales o privados reconocidos.
6) Para maestro de materia especial:
a) Docente: título de maestro o profesor de la materia y certificado de
aprobación de cursos no inferior a 270 horas, vinculados con la
educación hospitalaria y domiciliaria.
b) Habilitante: el título de maestro normal o su equivalente y certificado de
aprobación de cursos no inferior a 270 horas de la materia y certificado
de aprobación de cursos no inferior a 270 horas, vinculados con la
educación hospitalaria y domiciliaria.
c) Para maestro de materia especial de lengua de señas argentinas y
preservación cultural se priorizará la designación de personas sordas
bilingües, usuarias permanentes de L.S.A. y certificado de aprobación de
cursos no inferior a 270 horas, vinculados con la educación hospitalaria y
domiciliaria.
d) Cuando no se presenten aspirantes a maestro de materia especial de
lengua de señas argentina y preservación cultural en las condiciones
establecidas, podrán ingresar con una formación básica determinada por
un título de nivel secundario o su equivalente y cursos de capacitación en
el conocimientos de lenguas de señas argentina y preservación cultural,
certificado de aprobación de cursos no inferior a 270 horas, vinculados
con la educación hospitalaria y domiciliaria.
7) Para profesionales que integran el equipo escolar:
1) Título de la especialidad profesional para el desempeño del cargo de
psicopedagogo, asistente educacional, psicólogo, fonoaudiólogo, asistente
social, kinesiólogo, terapeuta ocupacional, musicoterapeuta, maestro de
psicomotricidad; y certificado de aprobación de cursos no inferior a 270
horas, vinculadas con la educación hospitalaria y domiciliaria, otorgados
por organismos especializados oficiales o privados reconocidos.
2) Título de la especialidad profesional de psicopedagogo, psicólogo,
fonoaudiólogo, asistente educacional, kinesiólogo, terapeuta ocupacional,
maestro de psicomotricidad, músico terapeuta u otra.
3) Especialidad, y residencia no inferior a dos (2) años en centros
especializados, oficiales o privados reconocidos.
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CAPÍTULO IV
DEL ESCALAFÓN
Artículo 370: Para el personal de los establecimientos y servicios de educación hospitalaria y
domiciliaria, se establecen los siguientes escalafones:
a)
1) Maestro de grado o sección, maestro auxiliar, maestro con funciones de
secretario, maestro bilingüe e intercultural.
2) Director de escuela de 3ra categoría.
3) Director de escuela de 2da categoría o vicedirector.
4) Director de escuela de 1ra categoría.
5) Supervisor escolar de educación hospitalaria y domiciliaria.
b) Maestro especial de: música, expresión corporal, orientación manual, de
lenguas de señas argentina y preservación cultural u otras especialidad que se
incorpore a la planta funcional.
c) Fonoaudiólogo, psicopedagogo, asistente educacional, psicólogo, asistente
social, kinesiólogo, terapeuta ocupacional, medico, musicoterapeuta,
psicomotricidad, u otra especialidad profesional que se incorpore a la planta
funcional.
CAPÍTULO V
DE LOS ASCENSOS
Artículo 371: Los ascensos a los cargos directivos y/o jerárquicos, de cada escalafón se harán
por concursos de títulos, antecedentes y oposición o cursos de promoción.
Artículo 372: Los aspirantes a concursos de ascensos contarán regularmente con el apoyo de
cursos de carácter presencial y a distancia organizados o auspiciados por el Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Artículo 373: Los concursos de antecedentes, a cargo de la junta de clasificación se harán
sobre la base de los siguientes elementos de juicios:
a) Calificación profesional.
b) Asistencia.
c) Antigüedad de servicios prestados según ubicación del establecimiento.
d) Títulos, estudios, publicaciones, premios y otras actividades docentes.
e) Otros antecedentes valorables especificados en la reglamentación (artículo
92 de la presente ley).
Artículo 374: Para participar de los concursos de ascensos, según los cargos se requerirá:
poseer el título docente correspondiente exigido, cuando se concursen cargos de vicedirector,
director y supervisor escolar de modalidad asistencial.
Artículo 375: Los concursos de oposición, para todos los cargos de ascenso, estarán a cargo de
jurados integrados para el efecto y se ajustarán a las normas que establezca la reglamentación.
Artículo 376: El jurado de oposición, que calificará a los concursantes se integrará con tres
miembros titulares y tres miembros suplentes, docentes titulares en el grado de escalafón o
grado superior al cargo por concursar o en su defecto por docentes jubilados y/o de otra
jurisdicción, especialmente convocados para ese fin, designados por el Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. El personal docente designado a tal efecto será
relevado de sus funciones habituales y no se le asignará puntaje especial por tal concepto.
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Artículo 377: Para optar a los cargos de ascensos en los distintos grados de los respectivos
escalafones de la educación hospitalaria y domiciliaria, será necesario contar con los requisitos
que en cada caso se detallan:
a) Para director de escuela de tercera categoría:
Primer llamado: los maestros de grado o sección o maestros con funciones
de secretario o maestros auxiliares, o maestro bilingüe intercultural, con una
antigüedad mínima de dos años como titular en escuelas de educación
hospitalaria y domiciliaria.
Segundo llamado: los maestros de grado o sección o maestros con funciones
de secretario o maestros auxiliares o maestro bilingüe intercultural, titulares
de las escuelas de educación hospitalaria y domiciliaria, sin requisito de
antigüedad.
b) Para director de escuela de segunda categoría o vicedirector:
Primer llamado: los maestros de grado o sección, o maestros con funciones
de secretario o maestros auxiliares, o maestro bilingüe intercultural, titulares
con una antigüedad mínima de seis años en escuelas de la misma modalidad
del cargo concursado, de los cuales dos años como titular, y los directores
de escuelas de 3ra categoría con un año como mínimo en el cargo en
escuelas de la misma modalidad.
Segundo llamado: los directores de escuelas de 3ra. categoría sin requisito
de antigüedad como titular, los maestros de grado o sección o maestros con
funciones de secretario o maestros auxiliares, o maestro bilingüe
intercultural, titulares con cuatro años de antigüedad en escuelas de la
misma modalidad del cargo concursado de los cuales dos años como titular.
c) Para director de escuela de primera categoría:
Primer llamado: los vice-directores titulares y los directores titulares de
escuelas de 2da. categoría de la modalidad del cargo concursado con dos
años de antigüedad como mínimo en el cargo.
Segundo llamado: los directores titulares de escuelas de 3ra. categoría con
cuatro años de antigüedad en el cargo en escuelas de la misma modalidad
del cargo concursado o maestros de grado o sección o maestros con
funciones de secretario o maestros auxiliares, o maestro bilingüe
intercultural, titulares con diez años de antigüedad en escuelas de la misma
modalidad, de los cuales dos como titular.
d) Para supervisor escolar:
Primer llamado: los directores titulares de escuelas de 1ra. categoría con dos
años como mínimo en el cargo y ocho años como mínimo de antigüedad.
Segundo llamado: los directores titulares de escuelas de 1ra. categoría de la
misma modalidad sin requisito de antigüedad, los directores de escuelas de
2da. categoría titular con dos años de antigüedad en el cargo y los directores
de escuelas de 3ra. categoría con dos años de antigüedad como titular en el
cargo y doce años de antigüedad en escuelas de la misma modalidad del
cargo concursado.
Artículo 378: Para los ascensos que trata este capítulo es de aplicación el artículo 93 de la
presente y su reglamentación.
CAPÍTULO VI
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENTES
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Artículo 379: Para el desempeño de cargos interinos y suplentes será necesario acreditar las
mismas condiciones establecidas para la designación de titulares, excepto en lo que se refiere a
antigüedad exigida para el ingreso.
El personal interino y suplente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5°
incisos b) y c) de la presente ley, cesará automáticamente:
a) Ante la presentación del titular.
b) Ante la presentación del personal de mayor jerarquía que la suya, cuando
cubra cargos directivos en igualdad de jerarquía prevalecerá el docente titular
sobre el interino y éste sobre el suplente.
c) A la finalización de la causa que originó el reemplazo.
Artículo 380: En la adjudicación de cargos interinos y suplentes se propenderá a que pueda
desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ello impida que, por razones de
conveniencia escolar, las suplencias en un mismo grado o sección recaigan, durante el curso
escolar, en el mismo suplente. en la adjudicación de cargos interinos y suplentes se propenderá
a que pueda desempeñarse el mayor número de aspirantes sin que ello impida que, por razones
de conveniencia educativa, las suplencias en un mismo cargo, grado o sección recaigan durante
el concurso escolar en el mismo suplente.
Las prórrogas de licencias por las mismas o distintas causales darán continuidad
al desempeño del suplente en el cargo o función.
Cuando la suplencia se transforme en interinato por vacancia del cargo, el
personal que venía desempeñando la función o cargo cambiará automáticamente de situación
de revista.
Para la designación en cargo directivo y de supervisión se priorizará al personal
comprendido en el artículo 27 de la presente.
El cargo de supervisor técnico de zona será cubierto por el personal de la
jerarquía inmediata anterior, de primera categoría.
Artículo 381: La actuación del personal interino y suplente, cuya labor exceda los noventa días
hábiles será calificada por las direcciones de los establecimientos y registrada en su legajo
personal.
Artículo 382: Los aspirantes que posean cargos titulares o permanentes en la administración
nacional, provincial, municipal, empresas del estado o entes privados subvencionados o con
participación estatal, tendrán la obligación de declarar su cargo y deberán figurar en la lista
correspondiente a postulantes con cargo.
Artículo 383: Determínase que para la implementación de proyectos educativos especiales del
orden nacional y provincial en los establecimientos educativos de la provincia, los docentes
titulares o interinos que integren los equipos de trabajo, podrán realizar permutas en sus cargos,
garantizándose su situación de revista y la carga horaria en que hubieren sido designados
originariamente.
Artículo 384: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Cámara de
Diputados de la Provincia del Chaco, a los seis días
del mes de diciembre del año mil novecientos
ochenta y nueve.
Eduardo Santiago TAIBBI Marcelo Bernardo MUÑOZ
S E C R E T A R I O V I C E - P R E S I D E N T E 1º
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LEY N° 647-E
(Antes Ley 3529)
TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
1/3 Texto Ordenado
4 Inciso b) Ley 5939, art. 1
5/6 Texto Ordenado
7 Inciso t) Ley 6471, art. 1
7 Inciso u) Ley 7658, art. 1
8 Texto Ordenado
9 Incorp. inc. G) del Ap. B art. 9 por ley 7535
10/16 Texto Ordenado
17 segundo y tercer párrafo Ley 4662, art. 1 y 2 (Refundición)
18/20 Texto Ordenado
21 Ley 5414, art. 1
22/26 Texto Ordenado
27, 1º párrafo Ley 6471, art. 2
28 Texto Ordenado
29 Ley 5880, art. 1
30/31 Ley 7658, art. 1
32/36 Texto Ordenado
37 Ley 7736, art. 1
43 Inciso L) Ley 6471, art. 3
38 último párrafo Ley 6876, art. 1
39/42 Texto Ordenado
43 inciso H Ley 7736, art. 1
43 Inciso L) Ley 6830, art. 1
44/64 Texto Ordenado
65 Ley 2614-E, art. 1
66 inciso F) Ley 5342 art. 1
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67/79 Texto Ordenado
80 Ley 2614-E, art. 1
81 inciso E) Ley 5342, art. 1
82 Apartado I Texto ordenado
82 Apartado II Inciso C) Ley 5741, art. 1
83 Texto Ordenado
84 Ley 6439, art. 2
85/93 Texto ordenado
94 inciso D) Ley 6923, art. 1
95/99 Texto Ordenado
100 Ley 2614-E, art. 1
101/102 Texto Ordenado
103 Ley 7521, art. 1
104/122 Texto Ordenado
123 Ley 2614-E, art. 1
124/214 Texto Ordenado
215 Apartado 9 inciso A) Ley 5309, art. 1
216/22 Texto Ordenado
223 Ley 2614-E, art. 1
224/247 Texto Ordenado
248 Ley 5941, art. 1
249/252 Texto Ordenado
253 Ley 5453, art. 1
254/258 Texto Ordenado
259/260 Ley 7891, art. 1
261/265 Texto Ordenado
266 Ley 2614-E, art.1
267/272 Texto Ordenado
273 Inciso 1) Apartado H Ley 5923, art. 1
274 Ley 5923, art.2
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275 Ley 2614-E, art. 1
276 primer párrafo Ley 6414, art. 1
276 Inciso G) Ley 5342, art. 1
277 Inciso C), apartado c) y d) Ley 5398, art. 1
278/281 Texto ordenado
282 Inciso A) Ley 5923, art. 3
283/284 Texto Ordenado
285 Inciso A) y B) Ley 5987, art. 1
285 Inciso C) y D) Ley 5923 art. 4
286/291 Texto Ordenado
292 último párrafo Ley 7268, art. 1 (Refundición)
293/305 Texto Ordenado
306 Apartado B Ley 5939, art. 2
306 Apartado B, incisos J) y K); Apartado C inciso
G) y H) Ley 7551 art. 1
306 Ap. B) inciso L) Ley 7658, art. 1
307/308 Texto ordenado
309 Incisos C) Ley 6888, art. 1
309 Inciso E) Ley 7701, art. 1
309 Inciso C) último párrafo Ley 5868, art. 1 y 2 (Refundición)
310/317 Texto Ordenado
318 Inciso E), 2º párrafo Ley 6733, art. 1
318 Inciso G) Ley 7519, art. 1
318 Inciso I) Ley 5725, art. 1
318 inciso K) Ley 7086, art. 1
318 inciso L) Ley 7658, art. 1
318 inciso M) Ley 7784, art. 1
319 Texto Ordenado
320 inciso A) Ley 7924, art. 1
320 Inciso B) Ley 7701, art. 2
320 Inciso D) Ley 6888, art. 2
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320 inciso G) Ley 6392, art. 1
320 inciso H) Ley 6575, art. 1
320 Inciso I) Ley 7805, art. 1
321/328 Texto Ordenado
329 Ap. B) inciso 6 Ley 5939 art. 1
329 Ap. B) inciso 7; Ap. C) inciso 8 y 9 Ley 7551, art. 2
329 Ap. B) inciso 8 Ley 7658, art. 1
330/332 Texto Ordenado
333 Inciso C) Ley 7519, art. 2
333 Inciso F) Ley 7735, art. 1
333 Inciso G) Ley 7086, art. 2
333 Inciso H) Ley 7658, art. 1
333 Inciso I) Ley 7872, art. 1
334 Inciso A) Ley 7924, art. 1
334 Inciso D) Ley 6796, art. 1
334 Inciso G) Ley 7701, art. 3
334 Inciso H) Ley 6392, art. 1
334 Inciso I) Ley 6575, art. 1
334 Inciso J) Ley 7805, art. 2
335/337 Texto Ordenado
338 Apartado B) Ley 5939, art. 1
338 Apartado B) inciso 7 y Apartado C) inc. 7,8 y 9 Ley 7551, art. 1
338 Apartado B) inciso 8 Ley 7658, art. 1
339/341 Texto Ordenado
342 Inciso C) Ley 7519, art. 3
342 Inciso F) Ley 7086, art. 3
342 Inciso G) Ley 7658, art. 1
343 Inciso A) Ley 7924, art. 1
343 Inciso D), E) Ley 6796, art. 2
343 Inciso G) Ley 6392, art. 1
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5° Piso
T.E.: 0362 - 4441467 - Internos: 194-200 - Centrex: 41467
Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar
ES COPIA DIGITAL
343 Inciso H) Ley 6575, art. 1
343 Inciso I) Ley 6974, art. 1
343 Inciso J) Ley 7805, art. 3
344/360 Texto Ordenado
361 Ley 6667, art. 2, Ley 6876, art.3 y Ley 6810, art. 3
362/382 Ley 7270, art. 2
383 Ley 4968, art. 1 (Refundición)
384 Texto Ordenado
Artículos Suprimidos: Anterior art. 261 y 262, derogados por Ley 7891
Anterior art. 264 derogado por Ley 7891
Anterior art. 280 Inciso A) Apartado d) derogado por Ley 7270, art. 1
LEY N° 647-E
(Antes Ley 3529)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto
Definitivo
Número de artículo del Texto de
Referencia
(Ley 3529)
Observaciones
1/260 1/260
261 263
262 265
263/279 266/282
280/384 283/386

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24 de marzo Agricultura Familiar Ambiente ANAC Anses APA asamblea Asesoría General de Gobierno ATE Nacional balance de año Camiones Sanitarios capacitación Casa de Gobierno catastro CAVV CCT cdp cdr Centro de Jubilados y Pensionados Chaco ciap Colonia Popular Comite Contra la Tortura comunicado congreso provincial consejo directivo provincial Convenio Colectivo Coronavirus Coronel Du Graty Corzuela CTA CTA Autónoma Cultura DD.SS. Defensoría del Pueblo desarrollo social despidos Destacado Día Nacional por la Memoria ECOM Educación El Espinillo elecciones Energia estatales Género Gestión Indígena gobierno nacional INAFCI Infraestructura Instituto de Colonización Instituto de Turismo Instituto del Deporte interior INTI IPRODICH Isla del Cerrito jornada nacional kit escolar Legislatura Línea 137 Los Frentones lucha Margarita Belén Mario Bustamante movilización Multisectorial Sindical Municipales Nacionales Noticia OIT PAMI Pampa Almirón pampa del indio paritarias paro paro nacional Personas Jurídicas pinedo plenario Poder Ejecutivo precarización Provinciales radio RENATEA RPI Sáenz Peña Salud Seccional Castelli Secheep Secretaría de Agricultura Familiar Secretaría de DDHH y Género Secretaría General de la Gobernación SEFECHA SENASA SUOPE violencia laboral zdero
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ATE Chaco: Estatuto del docente
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